competencia funcional en el proceso penal
La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
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La competencia penal solo puede ser fijada por ley; los jueces de una misma circunscripción pueden resolver peticiones de las partes, sin perjuicio de las reglas prácticas de distribución del trabajo.
En el presente caso no existe una cuestión de competencia en función de que, sabido es, la competencia solo puede ser fijada por ley (art. 17 CPP) y en la provincia de Río Negro los jueces de la una misma circunscripción judicial son competentes para resolver las peticiones de las partes “sin perjuicio de las normas prácticas de distribución de trabajo que se establezcan”(art. 20 CCP y Se. TI 237/19, 214/20).(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El sobreseimiento debe resolverse en la instancia intermedia cuando el proceso ya llegó a esa etapa; retrocederlo provoca una dilación indebida, sin afectar la revisión posterior.
En la instancia intermedia debe resolverse el planteo de sobreseimiento porque a esa instancia había arribado el proceso y expresamente en la audiencia del art. 163 del ritual se establece la posibilidad de plantear el sobreseimiento. Una solución contraria no solo implica una retrocesión en la etapa procesal sino una dilación indebida en el proceso, quedando a salvo la revisión de las resoluciones judiciales conforme la normativa procesal.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal de Impugnación y remitir los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia toda vez que el proceso se articula a través de una acción autónoma regida por la Ley B 3368 en la cual.
Corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal de Impugnación y remitir los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, toda vez que el proceso se articula a través de una acción autónoma regida por la Ley B 3368 en la cual se prevé como medio de impugnación el recurso de casación de acuerdo al artículo 8 de la citada ley.(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio.
El propio legislador local ha establecido como distribuirá la competencia de los jueces penales, como así también dentro del propio Foro de jueces, las funciones de los jueces de garantía y de los jueces de juicio. Sin embargo, el artículo 164 referido faculta a las oficinas judiciales a la conformación de tribunales de juicio con jueces que tienen funciones de garantía, ello en forma excepcional, basada en la necesidad que se tenga en la prestación del servicio de justicia, como ha sido el caso, en que la Directora de la Oficina judicial ha fundado la excepción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Este organismo administrativo conduce, administra y dispone el armado de la agenda de audiencias a la cual debe o deben concurrir juezas o jueces.
Como ya ha sostenido este TIP, en conflictos de competencia entre magistrados, que la Oficina Judicial es la responsable de administrar los recursos y determinar la agenda de audiencias, según el artículo 30 del CPP y la Acordada 09/2018 (Manual de funciones de la Oficina Judicial penal). Este organismo administrativo conduce, administra y dispone el armado de la agenda de audiencias a la cual debe o deben concurrir juezas o jueces. Y para el caso que alguna organización/agenda llegara a ser desacertada se debe utilizar el mecanismo de la revisión administrativa y no jurisdiccional, teniendo presente que de acuerdo a nuestra ley orgánica la Oficina Judicial depende de la Dirección General de Oficinas Judiciales y ésta última del Superior Tribunal de Justicia (artículos 63 y sgtes. de la ley orgánica n° 5190). (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Debe destacarse como punto de partida que mal podría obviarse que en esta especie de sucesos, la presencia de testigos es genéricamente improbable, razón por la cual los relato de la presuntas damnificadas es imprescindible para, previa confrontación con el resto del plantel probatorio e.
Debe destacarse como punto de partida que mal podría obviarse que en esta especie de sucesos, la presencia de testigos es genéricamente improbable, razón por la cual los relato de la presuntas damnificadas es imprescindible para, previa confrontación con el resto del plantel probatorio e indicios incorporados, establecer la verosimilitud de tal acontecer. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
A pesar de la dificultad que presentan la recopilación de pruebas en este tipo de procesos, mas aún teniendo en consideración en el plano de intimidad que se suelen generar, en la presente investigación existen sobrados elementos para vincular la conducta endilgada al imputado P.
A pesar de la dificultad que presentan la recopilación de pruebas en este tipo de procesos, mas aún teniendo en consideración en el plano de intimidad que se suelen generar, en la presente investigación existen sobrados elementos para vincular la conducta endilgada al imputado P. del modo que ha sido realizado por la sentencia en crisis. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Tenemos presente que ha dicho el máximo tribunal provincial que “como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, este Superior Tribunal de Justicia exige el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se persigue con dicha declaración.
Tenemos presente que ha dicho el máximo tribunal provincial que “como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, este Superior Tribunal de Justicia exige el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se persigue con dicha declaración. Para ello, el agravio debe completarse con la mención suficiente de las defensas que el nulisdicente se vio privado de oponer; de lo contrario, el planteo deviene abstracto, ya que la nulidad tiene por fin subsanar tal perjuicio (Se. 66/02 STJRNSP).“De tal modo, \'la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, ha venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas…, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Fallos 323:929 y 323:930, conf. Se. 95/01 y Se. 09/06, ambas del STJRNSP)” (STJ Se. 110/12). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí y del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
197/22 sup. cit.-) es insusceptible de ser reparada ex post, y existe obligación de resolver atendiendo a las circunstancias actuales del legajo.
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia 156/22 de fecha 16/08/2022 dictada por este TI y de la audiencia precedente, ordenando que el trámite continúe según su estado, desde que la sentencia de este TI no está firme porque fue recurrida por la Defensa, se dictó doctrina legal como circunstancia sobreviniente, se constató el hecho objetivo de violación de derechos y garantías constitucionales -inasistencia del imputado a la audiencia de impugnación que (conforme entiendo de lo sostenido en la doctrina legal -ver Se. 197/22 sup. cit.-) es insusceptible de ser reparada ex post, y existe obligación de resolver atendiendo a las circunstancias actuales del legajo.(voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann en mayoría)
El Superior Tribunal de Justicia, mediante la Acordada 15/2019 ha establecido la intervención de los jueces con independencia de las funciones a cumplir, en tanto sigue el criterio secuencial de asignación de competencia y para ello atiende al (in)cumplimiento de etapas procesales.
El Superior Tribunal de Justicia, mediante la Acordada 15/2019 ha establecido la intervención de los jueces con independencia de las funciones a cumplir, en tanto sigue el criterio secuencial de asignación de competencia y para ello atiende al (in)cumplimiento de etapas procesales. (voto conjunto de los Jueces María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.