control de convencionalidad y aplicación de tratados internacionales
Esa actuación de ningún modo desprotege las garantías y derechos que operan en el sistema penal constitucional y convencional a favor del persona inculpada;
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Esa actuación de ningún modo desprotege las garantías y derechos que operan en el sistema penal constitucional y convencional a favor del persona inculpada;
La normativa internacional, citada por la Fiscalía, establece la obligación en cabeza del Estado (en este caso representada por el Ministerio Público Fiscal) a fin de investigar, perseguir, y llevar a juicio a quienes cometan los delito que la manda trasnacional establece en protección de la mujer y la niña. Esa actuación de ningún modo desprotege las garantías y derechos que operan en el sistema penal constitucional y convencional a favor del persona inculpada; entre otros el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y de reserva como también la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, los que de ninguna manera pueden ser conculcados (artículos 18 y 22 -constituciones Federal y Provincial-, 9 Convención ADH y 15.1 del Pacto IDCP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de.
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente. (Nasimbera – STJ – 15/6/16). (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
bajo el control de la contraparte, y su valoración por la jurisdicción.
Nuestro sistema probatorio penal local establece la regla de la libertad probatoria, lo cual significa que no existe regulación legal sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas a través de un código de evidencias o reglas de valoración, por lo tanto vamos a regirnos por la admisión de la prueba, su producción en juicio; bajo el control de la contraparte, y su valoración por la jurisdicción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190).
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art.
La resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del Juez de revisión garantizó el doble conforme de lo resuelto por el Juez del control de acusación, y lo hizo de forma motivada omitiendo el impugnante concretos y eficaces argumentos para rebatir aquéllos. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Los agravios son una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente y carecen de sustento factico jurídico a los fines de demostrar la existencia de un error en el análisis, tampoco configura el supuesto previsto en el inc.
Los agravios son una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente y carecen de sustento factico jurídico a los fines de demostrar la existencia de un error en el análisis, tampoco configura el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Este Tribunal en diferentes antecedentes expresó su posición en “Griffith” sentencia 101/2020 que el Superior Tribunal mediante su decisorio n° 115/20 rechazo el recurso de tratamiento de la impugnación extraordinaria;
Este Tribunal en diferentes antecedentes expresó su posición en “Griffith” sentencia 101/2020 que el Superior Tribunal mediante su decisorio n° 115/20 rechazo el recurso de tratamiento de la impugnación extraordinaria; “Fuentealba” sentencia 19/22 confirmada por el Superior Tribunal por sentencia 85/22 y “Bravo/Paine” sentencia 113/22, convalidad por sentencia n° 85/22 del Superior Tribunal. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La decisión en crisis no puede considerarse como un supuesto de posible afectación de derechos constitucionales del imputado por el que pudiera corresponder la interposición del recurso extraordinario federal, siendo insuficiente para tal fin aducir que se mantiene la privación de la libertad, por lo.
La decisión en crisis no puede considerarse como un supuesto de posible afectación de derechos constitucionales del imputado por el que pudiera corresponder la interposición del recurso extraordinario federal, siendo insuficiente para tal fin aducir que se mantiene la privación de la libertad, por lo que no se advierte verosimilitud de los agravios, situación que obsta a la admisibilidad de la impugnación por la vía de excepción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Los jueces consideraron que la necesidad de la modalidad de prisión domiciliaria no se encontraba fundada y la restricción cautelar de la libertad en autos es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de la modalidad de la pena seleccionada, que no podrá ser.
Los jueces consideraron que la necesidad de la modalidad de prisión domiciliaria no se encontraba fundada y la restricción cautelar de la libertad en autos es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de la modalidad de la pena seleccionada, que no podrá ser dejada en suspenso, a la vez que también obedece a la exigencia de la necesidad, por resultar absolutamente indispensable para lograr tal cumplimiento efectivo y no existir una medida cautelar menos gravosa que cuente con la misma idoneidad, todo ello en función de las particulares condiciones ventiladas. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.