impugnabilidad de resoluciones no definitivas
art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art.
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art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art.
La excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La recurrente, tampoco acredita que estemos frente a una cuestión definitiva que habilite la instancia ante este Tribunal (requisitos de objetividad y subjetividad que exige el ritual en su artículo 222 CPP o la manifiesta violación de garantías constitucionales y convencionales).
La recurrente, tampoco acredita que estemos frente a una cuestión definitiva que habilite la instancia ante este Tribunal (requisitos de objetividad y subjetividad que exige el ritual en su artículo 222 CPP o la manifiesta violación de garantías constitucionales y convencionales).
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi por la mayoría)
Analizada la petición, en su faz formal, se concluye que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP) y la pretensión, tampoco presenta un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación.
Analizada la petición, en su faz formal, se concluye que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP) y la pretensión, tampoco presenta un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
En el caso, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP, no existe impugnabilidad objetiva que habilite una nueva instancia de control.
En el caso, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP, no existe impugnabilidad objetiva que habilite una nueva instancia de control. Así tampoco queda habilitada, ante ulteriores impugnaciones, la suspensión de ejecutabilidad de la orden judicial de abandonar la vivienda ocupada por la imputada bajo apercibimiento de desalojo, por cuanto tal resolución ya ha recibido el doble conforme y resulta claro que ha finalizado la instancia de control prevista en el código procesal (art. 226 a contrario sensu). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde declarar el rechazo in límine de la queja presentada por ambas defensas de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar el rechazo in límine de la queja presentada por ambas defensas de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.