queja por denegación del recurso extraordinario
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
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Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Advierto que con la resolución del doctor Marcelo Chironi, en cuanto resolvió confirmar la decisión de mantener la modalidad de la prisión preventiva como domiciliaria establecida por el juez de Garantías, se cumplió con el doble conforme.
Advierto que con la resolución del doctor Marcelo Chironi, en cuanto resolvió confirmar la decisión de mantener la modalidad de la prisión preventiva como domiciliaria establecida por el juez de Garantías, se cumplió con el doble conforme. De tal forma esa decisión no puede considerarse como un supuesto de posible afectación de derechos constitucionales del MPF y del Querellante por el que corresponda la interposición del recurso extraordinario federal, siendo insuficiente tachar de arbitraria la resolución del juez revisor ya que el mismo ha dado fundamentos que ratifican lo resuelto por el a quo que en definitiva resolvió mantener la privación de la libertad controlada, no advirtiéndose así verosimilitud de los agravios en función del estado de inocencia constitucional. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Analizado los recursos a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éstos no pueden prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado los recursos a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éstos no pueden prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite tercer instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Esta situación no se ajusta al sistema recursivo porque estamos frente a un auto procesal importante que tuvo la revisión que establece el doble conforme a favor del imputado (artículo 228 CPP) y no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de.
Esta situación no se ajusta al sistema recursivo porque estamos frente a un auto procesal importante que tuvo la revisión que establece el doble conforme a favor del imputado (artículo 228 CPP) y no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo que encuadre en los supuestos referidos por la Queja, mucho menos que exista colisión con el derecho constitucional o convencional que habilite su admisión para el tratamiento. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Los motivos en los cuales sustenta la recusación son cuestiones atinentes al avance y desarrollo del proceso sin que se demuestre ni advierta “dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso”, máxime cuando nada se demuestra sobre eventuales impugnaciones -contra las decisiones de la.
Los motivos en los cuales sustenta la recusación son cuestiones atinentes al avance y desarrollo del proceso sin que se demuestre ni advierta “dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso”, máxime cuando nada se demuestra sobre eventuales impugnaciones -contra las decisiones de la Jueza de primera instancia- y resoluciones de Juez/a revisor/a. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones que carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende, implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por el imputado ejerciendo su propia Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por el imputado ejerciendo su propia Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Ante la ausencia de agravios que evidencian una cuestión atendible en los términos del art.
Ante la ausencia de agravios que evidencian una cuestión atendible en los términos del art. 242 del código procesal, entendemos que el recurso es inadmisible por cuanto la decisión que impugna la querella tuvo el doble conforme los términos de los artículos 26 y 27 del código procesal. Por ende, no existe en el caso impugnabilidad objetiva, ergo corresponde rechazar in limine el recurso intentado y ordenar que continúe el proceso. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.