rechazo del recurso por insuficiencia argumental
La Defensa no presentó argumento ni hecho que conmueva la extemporaneidad de la presentación de los recursos “in pauperis” y del letrado.
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La Defensa no presentó argumento ni hecho que conmueva la extemporaneidad de la presentación de los recursos “in pauperis” y del letrado.
La Defensa no presentó argumento ni hecho que conmueva la extemporaneidad de la presentación de los recursos “in pauperis” y del letrado. Alude a derechos y garantías del imputado, pero omite exponer agravios y/o argumentos contra lo concretamente afirmado por el a quo para decidir la extemporaneidad de la impugnación. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Se advierte que la tarea defensista pretende fundar la arbitrariedad de la sentencia mediante una crítica, que si bien esforzada, resulta insuficiente por sesgada y fragmentada.
Se advierte que la tarea defensista pretende fundar la arbitrariedad de la sentencia mediante una crítica, que si bien esforzada, resulta insuficiente por sesgada y fragmentada. No se logra demostrar la absurda valoración de la prueba y/o el arbitrario o ilógico razonamiento del Tribunal. Por el contrario, la sentencia es el resultado de una adecuada valoración integral y contextual de la información producida. En consecuencia, las impugnaciones de la defensa deben ser rechazadas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Juez de Juicio para arribar.
Cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Juez de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Establecida la congruencia de la acusación y la sentencia, sumado a los argumentos del a quo (págs.
Establecida la congruencia de la acusación y la sentencia, sumado a los argumentos del a quo (págs. 24/26) no rebatidos y a la ausencia de sorpresa para la defensa (tanto el imputado -en su descargo material- como la defensa técnica -en el alegato de clausura- afirmaron en juicio conocer el hecho del domicilio en calle Lobería) como así de omisión de indicar evidencia determinante para un posible diferente resultado en beneficio del encartado, corresponde desechar el agravio deducido. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Queda acreditado que D. A. C. no recibió ninguna propuesta o promesa, fue él quien ofreció y solicitó la oportunidad del alojamiento en el espacio religioso.
Queda acreditado que D. A. C. no recibió ninguna propuesta o promesa, fue él quien ofreció y solicitó la oportunidad del alojamiento en el espacio religioso. De ello se desprende que no existe ningún vicio en la voluntad de D. C. En conclusión, ante la inexistencia del agravio presentado la impugnación se rechaza. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella)
Se debe desechar el pedido de la defensa de calificar a la sentencia como arbitraria toda vez que el tribunal de juicio ha dictado una sentencia debidamente fundamentada y que, consecuentemente, permite seguir el razonamiento lógico que los jueces han tenido para arribar a la.
Se debe desechar el pedido de la defensa de calificar a la sentencia como arbitraria toda vez que el tribunal de juicio ha dictado una sentencia debidamente fundamentada y que, consecuentemente, permite seguir el razonamiento lógico que los jueces han tenido para arribar a la conclusión de responsabilidad. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
El MP Fiscal no acredita que el fallo sea arbitrario por cuanto no demostró que la valoración realizada fuera contraria a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho o visiblemente injusta.
El MP Fiscal no acredita que el fallo sea arbitrario por cuanto no demostró que la valoración realizada fuera contraria a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho o visiblemente injusta. Esa apreciación subjetiva de los jueces no se acredita dentro de la sentencia que se analiza. De tal modo el agravio se constituye en un desacuerdo subjetivo con la valoración del Tribunal y por tal motivo se rechaza. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVta.
Corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, en tanto la resolución expone que se ha indagado sobre la coherencia interna y externa del testimonio de la denunciante, a lo que adiciona, en los términos de los estándares de análisis de testimonio único, el examen de los mismos a la luz de otros testimonios de referencia que dieron cuenta no solo de lo relatado por la víctima, sino también por lo testimonios directos sobre el estado emocional y el comportamiento de aquellas, de sus dificultades para denunciar y contar lo sucedido en su vida. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
La propia defensa reconoció que no requirió la caducidad previamente a que la fiscalía requiriera la prórroga, por lo cual resulta aplicable lo sostenido por este Tribunal de Impugnación.
La propia defensa reconoció que no requirió la caducidad previamente a que la fiscalía requiriera la prórroga, por lo cual resulta aplicable lo sostenido por este Tribunal de Impugnación. (TI Se. 186/20 con cita a Se. 116/19). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La validez de las cámaras Gesell -en tanto anticipo jurisdiccional de prueba- depende de que se reúnan los requisitos legales para su realización.
La validez de las cámaras Gesell -en tanto anticipo jurisdiccional de prueba- depende de que se reúnan los requisitos legales para su realización. En el caso concreto, tales requisitos son los establecidos por el artículo 150 y 151 del CPP y han sido cumplidos y en el acto ha tenido intervención la defensa. Los planteos traídos por la impugnante -si bien declaman- no demuestran violación a garantías y derechos constitucionales del imputado que determinen la nulidad de las cámaras Gesell en los términos de los art. 85 y 86 del CPP. Ello en tanto las cámaras Gesell fueron correctamente admitidas y realizadas a efectos de escuchar una declaración ampliatoria de la originalmente brindada por las niñas (máxime cuando queda claro que las mismas han sido realizadas a los efectos de escuchar a las niñas en los términos del art. 3 y 12 CDN y leyes 4109 y 26061). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.