queja por denegación del recurso extraordinario
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
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El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. El MPF acordó una pena de prisión de tres años, por lo tanto, carece de legitimación para impugnar la sentencia. (voto conjunto de los Dres. Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada, desde que el recurso de la Defensa se sustenta en apreciaciones subjetivas y no en argumentos que acompañen su afirmación de que el fallo recurrido incurre en falta de motivación y desvío lógico en infracción a los principios.
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada, desde que el recurso de la Defensa se sustenta en apreciaciones subjetivas y no en argumentos que acompañen su afirmación de que el fallo recurrido incurre en falta de motivación y desvío lógico en infracción a los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación razonada, omitiendo la consideración de argumentos y pruebas esenciales. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Verificado lo relativo a suspensiones de términos procesales en esta Jurisdicción -Viedma- a partir de la fecha de reanudación de los plazos y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó al sistema PUMA el día 10 de agosto del corriente año, corresponde concluir.
Verificado lo relativo a suspensiones de términos procesales en esta Jurisdicción -Viedma- a partir de la fecha de reanudación de los plazos y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó al sistema PUMA el día 10 de agosto del corriente año, corresponde concluir que la presentación del recurso se realizó fuera del plazo indicado por el ritual; que es de 10 días hábiles, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La queja no tiene ninguna chance de prosperar dado que no se verifica en el trámite del legajo la denegatoria de un pedido de impugnación para que resuelva este Tribunal de Impugnación sino la inadmisibilidad de la impugnación deducida ante la Jueza de revisión (art.
La queja no tiene ninguna chance de prosperar dado que no se verifica en el trámite del legajo la denegatoria de un pedido de impugnación para que resuelva este Tribunal de Impugnación sino la inadmisibilidad de la impugnación deducida ante la Jueza de revisión (art. 27, CPP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una segunda revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Con el debido análisis sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, queda demostrado que la presentación no satisface la exigencia de controvertir con eficacia los fundamentos de la resolución en crisis dado que sus críticas se limitan a cuestionar aspectos ya analizados y decididos.
Con el debido análisis sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, queda demostrado que la presentación no satisface la exigencia de controvertir con eficacia los fundamentos de la resolución en crisis dado que sus críticas se limitan a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por este Tribunal de Impugnación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. 242” (“Merlo” Se.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo decidido. Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP, lo que en realidad se pretende es la vía hacia una tercera instancia de revisión, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Verificada la inexistencia de suspensión de términos procesales a partir de la fecha de reanudación de los plazos procesales y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó a la Oficina judicial de la IIIra.
Verificada la inexistencia de suspensión de términos procesales a partir de la fecha de reanudación de los plazos procesales y teniendo en cuenta que el escrito del defensor ingresó a la Oficina judicial de la IIIra. Circunscripción Judicial el día 30 de julio del corriente año, 16:04 horas, corresponde concluir que la presentación del recurso se realizó fuera del plazo indicado por el ritual; este es, de 10 días hábiles, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación por extemporánea. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.