inadmisibilidad del recurso por falta de impugnabilidad
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art.
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La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art. 228 del Código Procesal. Además -en lo aquí aplicable-se fundamentó esta posición en la línea de interpretación del Alto Cuerpo provincial sentada en Se. 99/20 Ley 5020 “Bernel”. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann)
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación.
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art. 233 del Código Procesal, sino que además -en lo aquí aplicable- se fundamentó esta posición en la línea de interpretación del Alto Cuerpo provincial sentada en Se. 99/20 Ley 5020 “Bernel”. (voto conjunto de los Dres. Custet Llambí, Mussi y Zimmermann)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art. 233 del Código Procesal, sino que además no reviste carácter de sentencia definitiva en función de lo normado en el art. 112 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrían Fernando Zimmermann)
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art.
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El recurso es inadmisible, porque el sobreseimiento dictado por la Jueza de garantía tuvo su revisión y los agravios planteados por la Fiscalía en nuestra audiencia no se ajustan al sistema recursivo del proceso que permita la competencia del Tribunal de Impugnación y su tratamiento.
El recurso es inadmisible, porque el sobreseimiento dictado por la Jueza de garantía tuvo su revisión y los agravios planteados por la Fiscalía en nuestra audiencia no se ajustan al sistema recursivo del proceso que permita la competencia del Tribunal de Impugnación y su tratamiento (artículos 222, 224, 228, 236 del CPP). (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella)
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista.
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. Sin perjuicio de ello, aun en el caso de que no hubiere existido el doble conforme de los actos impugnados este Tribunal de Impugnación no sería competente en función del precedente “Pintos” 192/2020. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la queja presentada por la parte Querellante.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la queja presentada por la parte Querellante. El principal motivo de su inadmisibilidad es la ausencia del requisito objetivo del recurso, como correctamente lo fundamentó el juez de revisión. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el código y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20).
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el código y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20). Por ende, habiendo sido confirmada la resolución que otorgó la prórroga y ante la ausencia de demostración de arbitrariedad, el recurso debió declararse inadmisible. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el Código Procesal Penal y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia de control ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20).
La admisibilidad declarada no repara en la señalada limitación recursiva que establece el Código Procesal Penal y, en el caso concreto, en la ausencia de impugnabilidad objetiva, resultando improcedente que se habilite un tercera instancia de control ante este Tribunal de Impugnación (TI 110/20). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.