impugnabilidad de resoluciones no definitivas
Con respecto a la impugnabilidad objetiva corresponde remitirnos en principio y en orden a la brevedad a lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Se.
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Con respecto a la impugnabilidad objetiva corresponde remitirnos en principio y en orden a la brevedad a lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Se.
Con respecto a la impugnabilidad objetiva corresponde remitirnos en principio y en orden a la brevedad a lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Se. STJ 80/23 del 23 de junio de 2023, mediante la cual determina un criterio restrictivo para la revisibilidad de las resoluciones judiciales. En el caso no se advierte ningún planteo que pueda enmarcarse en los supuestos del art. 242 del CPP que habilite esta instancia.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se.
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se. STJ 80/23 del 23 de junio de 2023) no corresponde habilitar una nueva instancia de análisis sobre la cuestión vertida, Ello por cuanto no existe impugnabilidad objetiva y la parte tampoco ha presentado agravios que puedan enmarcarse en el art. 242 del Código Procesal Penal y habiliten la intervención de este Tribunal.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal en concordancia con la doctrina del STJ (Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal en concordancia con la doctrina del STJ (Se. 80/23). Las resoluciones -no sentencias definitivas carecen Impugnación pues son irrecurribles. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La resolución que rechaza el planteo de recusación carece de vía impugnativa por cuanto el CPP no lo prevé.
La resolución que rechaza el planteo de recusación carece de vía impugnativa por cuanto el CPP no lo prevé. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La Fiscalia se excede ampliamente en sus facultades de recurrir ya que lo hace sobre cuestiones que no posee recurso, como son las cuestiones ya tratadas en la audiencia de medidas probatorias ampliatorias de las diligencias incorporadas como prueba en audiencia de control de acusación.
La Fiscalia se excede ampliamente en sus facultades de recurrir ya que lo hace sobre cuestiones que no posee recurso, como son las cuestiones ya tratadas en la audiencia de medidas probatorias ampliatorias de las diligencias incorporadas como prueba en audiencia de control de acusación, y que el mismo marco legal
El recurso es inadmisible por cuanto la decisión que impugna la Fiscalia tuvo el doble conforme los términos de los artículos 26 y 27 del código procesal.
El recurso es inadmisible por cuanto la decisión que impugna la Fiscalia tuvo el doble conforme los términos de los artículos 26 y 27 del código procesal. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art.
La resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del Juez de revisión garantizó el doble conforme de lo resuelto por el Juez del control de acusación, y lo hizo de forma motivada omitiendo el impugnante concretos y eficaces argumentos para rebatir aquéllos. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La decisión que se solicita controlar no tiene habilitada la vía recursiva ante este Tribunal, por no haber impugnabilidad objetiva (artículo 222 del CPP).
La decisión que se solicita controlar no tiene habilitada la vía recursiva ante este Tribunal, por no haber impugnabilidad objetiva (artículo 222 del CPP).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia. En segundo término, porque de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional.(voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.