queja por denegación del recurso extraordinario
Corresponde rechazar in límine la queja deducida, desde que la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc.
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Corresponde rechazar in límine la queja deducida, desde que la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc.
Corresponde rechazar in límine la queja deducida, desde que la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Declarar la inadmisibilidad de la Queja presentada por la defensa técnica del imputado, desde que, analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Tribunal con funciones de revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica”.
Declarar la inadmisibilidad de la Queja presentada por la defensa técnica del imputado, desde que, analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Tribunal con funciones de revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art.
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art. 129 del Código Procesal, por lo cual carece de legitimación a los efectos requeridos, lo cual obsta ab initio el tratamiento de la cuestión planteada, por lo que corresponde rechazar in limine la presentación efectuada. (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones que carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende, implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por el imputado ejerciendo su propia Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por el imputado ejerciendo su propia Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja sin sustanciación, desde que estamos frente a un auto procesal importante que tuvo la revisión que establece el doble conforme a favor del imputado y no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo.
Corresponde rechazar la queja sin sustanciación, desde que estamos frente a un auto procesal importante que tuvo la revisión que establece el doble conforme a favor del imputado y no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo que encuadre en los supuestos referidos por la Queja, mucho menos que exista colisión con el derecho constitucional o convencional que habilite su admisión para el tratamiento.la queja debe ser rechazas sin sustanciación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020.
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La queja es improcedente cuando se omite la impugnación prevista en el CPP y se intenta cuestionar decisiones no comprendidas por ese remedio.
La omisión de la impugnación prevista en el CPP determina la improcedencia del remedio de hecho intentado pues "la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte y no es idónea, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando ellas se relacionen con el trámite de aquellos recursos" (CSJN, "Quiroga", del 09/09/2021; en igual sentido, ver CSJN, “Zeki”, del 03/05/2022). (TI Se. 196/21 “Cangros”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Debe hacerse lugar al recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, declarar procedente la impugnación deducida, anular la audiencia y consecuente resolución de fecha 07/03/2022 dictada por el Tribunal de revisión, y los actos consecuentes (art.
Debe hacerse lugar al recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, declarar procedente la impugnación deducida, anular la audiencia y consecuente resolución de fecha 07/03/2022 dictada por el Tribunal de revisión, y los actos consecuentes (art. 88, CPP), ordenándose la realización de una nueva audiencia a los mismos fines. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella)
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