inadmisibilidad del recurso por falta de impugnabilidad
La interposición de la impugnación debió prever estar circunstancia -conformidad expresa de la víctima- (v.gr.:
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La interposición de la impugnación debió prever estar circunstancia -conformidad expresa de la víctima- (v.gr.:
La interposición de la impugnación debió prever estar circunstancia -conformidad expresa de la víctima- (v.gr.: pidiendo una prórroga para el cumplimiento del requisito acreditando la excepcionalidad) y su omisión determina la ausencia de legitimación para impugnar por incumplimiento del requisito objetivo mencionado. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La recurrente, tampoco acredita que estemos frente a una cuestión definitiva que habilite la instancia ante este Tribunal (requisitos de objetividad y subjetividad que exige el ritual en su artículo 222 CPP o la manifiesta violación de garantías constitucionales y convencionales).
La recurrente, tampoco acredita que estemos frente a una cuestión definitiva que habilite la instancia ante este Tribunal (requisitos de objetividad y subjetividad que exige el ritual en su artículo 222 CPP o la manifiesta violación de garantías constitucionales y convencionales).
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi por la mayoría)
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020.
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.
Analizado el recurso éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló el juez revisor interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art.
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló el juez revisor interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art. 228, y 27 CPP. (voto conjunto de los Dres. Maria Rita Custet Llambi, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia.
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia. Se vuelven inocuos, en consecuencia, los agravios de la defensa en tanto queda en evidencia de la transcripcion reseñada que en el presente legajo se garantizó el doble conforme conforme a derecho. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.