tribunal de impugnacion y incompetencia
264, CPP) -con diferente integración- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador.
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264, CPP) -con diferente integración- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador.
Este Tribunal de Impugnación carece de competencia para conocer en la impugnación deducida en el sublite por lo que corresponde ordenar el reenvío del legajo a la Oficina Judicial de la IVta Circunscripción Judicial a los fines del control horizontal por otro Tribunal de revisión (art. 264, CPP) -con diferente integración- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador. (voto conjunto de los Dres. Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
Lo exigible al tribunal revisor es el abordaje de los temas propuestos a discusión sin rigores formalistas, lo que se cumplimenta debidamente cuando el Tribunal de Impugnación efectiviza tal tarea de manera suficiente, luego de oír los alegatos en la audiencia de impugnación ordinaria y.
Lo exigible al tribunal revisor es el abordaje de los temas propuestos a discusión sin rigores formalistas, lo que se cumplimenta debidamente cuando el Tribunal de Impugnación efectiviza tal tarea de manera suficiente, luego de oír los alegatos en la audiencia de impugnación ordinaria y ocuparse “de analizar aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y sustancial, lo que permite tener por satisfecha la garantía del doble conforme” (STJRNS2 Se. 174/21 Ley 5020 “Gadañoto”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP.
El recurso es contra la resolución del juez con funciones de revisión, y como tal, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto conjunto de los Dres. Maria Rita Custet Llambi, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La Defensa no presenta ninguna situación excepcional que pudiera abrir la competencia del Tribunal de Impugnación según los artículos 224 y 242 del CPP.
La Defensa no presenta ninguna situación excepcional que pudiera abrir la competencia del Tribunal de Impugnación según los artículos 224 y 242 del CPP. Además, expresa cuestiones de hecho vinculados al derecho de solicitar la prescripción del delito, pero esas cuestiones van a surgir en la audiencia de juicio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.