duración del proceso y normativa aplicable
Asiste razón a los jueces de revisión, cuando sostuvieron que ante la ausencia normativa de específico plazo para esta etapa del proceso corresponde que la cuestión se riga por la previsión del art.
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Asiste razón a los jueces de revisión, cuando sostuvieron que ante la ausencia normativa de específico plazo para esta etapa del proceso corresponde que la cuestión se riga por la previsión del art.
Asiste razón a los jueces de revisión, cuando sostuvieron que ante la ausencia normativa de específico plazo para esta etapa del proceso corresponde que la cuestión se riga por la previsión del art. 77 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La decisión impugnada no tuvo en consideración la ley local D nº 4190, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro;
La decisión impugnada no tuvo en consideración la ley local D nº 4190, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro; cuyos derechos y garantías enumerados en la normativa deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la presente. Esta norma provincial ordena la aplicación de una sentencia judicial más favorable a los derechos del joven en conflicto con el sistema penal. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella)
En esta instancia revisora, tengo presente que se trata de un caso de violencia de género por lo cual corresponde aplicar al momento del examen de la misma, un enfoque diferenciado conforme ley 26.485, Convención de Belem Do Pará, CEDAW y doctrina de la Corte.
En esta instancia revisora, tengo presente que se trata de un caso de violencia de género por lo cual corresponde aplicar al momento del examen de la misma, un enfoque diferenciado conforme ley 26.485, Convención de Belem Do Pará, CEDAW y doctrina de la Corte Interamericana como directrices sobre la temática de organismos internacionales de derechos humanos (TIP Se. 73/19, 99/19 y 101/19 entre muchas otras). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Este Tribunal de Impugnación, para los delitos contra la integridad sexual, se guía por un marco normativo y legislativo especial sobre la valoración de la prueba.
Este Tribunal de Impugnación, para los delitos contra la integridad sexual, se guía por un marco normativo y legislativo especial sobre la valoración de la prueba. Sostenemos la existencia de un “estándar probatorio” --en los casos que existe el testimonio único de la mujer víctima de violencia sexual--, y esa la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios, que otorguen elementos corroborantes que aporten solidez, de modo independiente, en modo igualitario a la versión de la acusación que habilita a la condena o no supera el límite de la duda razonable. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La ley 4796 tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del sistema de salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no.
La ley 4796 tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del sistema de salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no punibles contemplado por los incisos 1° y 2° del Artículo 86 del Código Penal, y su finalidad es garantizar la salud integral de las mujeres, entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
En la norma del artículo 86 del Código Penal como de la Ley 4796, no hay ninguna regla de la proporcionalidad, es decir alguna restricción al derecho de la mujer de acceder al aborto no punible.
En la norma del artículo 86 del Código Penal como de la Ley 4796, no hay ninguna regla de la proporcionalidad, es decir alguna restricción al derecho de la mujer de acceder al aborto no punible. En este caso no existe ningún límite para la realización del aborto, de tal modo una “guía” –como norma- no puede ser una legislación superior a la ley federal (Código Penal). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.