garantías constitucionales y armonización del sistema legal
Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
Índice indexado · 1.665 resultados
231 – 240 de 1.665
Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
Las obligaciones asumidas por el Estado se armonizan con los derechos y garantías constitucionales y convencionales que operan a favor del imputado (derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y reserva, prohibición de aplicación retroactiva de la ley), como surge de la doctrina legal del Superior Tribunal, y no debe desconocerse su ajuste al derecho público ni desprotejer derechos y garantías, como son, entre otros que el proceso penal se resuelva en un plazo razonable evitando aplicar el principio de legalidad (Gelli, Ma. Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Nos encontramos con un testimonio que encuentra en la prueba rendida insuficiente corroboración en sus extremos fundamentales que puedan darle sustento para despejar toda duda razonable.
Nos encontramos con un testimonio que encuentra en la prueba rendida insuficiente corroboración en sus extremos fundamentales que puedan darle sustento para despejar toda duda razonable. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La interpretación que reclama la fiscalía -sobre el art. 63 de Código Penal vigente al momento de los hechos- no implicaría -a mi criterio- irretroactividad de la ley penal, ni violación al debido proceso, ni afectación al plazo razonable desde que las personas imputadas quedarían.
La interpretación que reclama la fiscalía -sobre el art. 63 de Código Penal vigente al momento de los hechos- no implicaría -a mi criterio- irretroactividad de la ley penal, ni violación al debido proceso, ni afectación al plazo razonable desde que las personas imputadas quedarían vinculadas al proceso -con las afectaciones que ello importa- y bajo las debidas garantías, desde la denuncia y en adelante. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Vale remarcar que los mecanismos defensivos de silenciamiento en muchos casos resultan reactivos al secreto impuesto por el/la agresor/a, por lo que se lo beneficia (mientras corre la prescripción) en orden a la impunidad que le garantiza su propio accionar delictual.
Vale remarcar que los mecanismos defensivos de silenciamiento en muchos casos resultan reactivos al secreto impuesto por el/la agresor/a, por lo que se lo beneficia (mientras corre la prescripción) en orden a la impunidad que le garantiza su propio accionar delictual. En consecuencia, el reclamo a la prescripción de la acción que se pretende para impedir el proceso judicial no es el ejercicio legítimo de un derecho, sino por el contrario, un liso y llano abuso del derecho. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Ante el relato que impresiona sentido y la probabilidad cierta de que los hechos efectivamente hubieran ocurrido como los menciona la señora O., se erige el cuadro probatorio descripto que genera una duda razonable que no ha sido despejada en forma suficiente en la fundamentación.
Ante el relato que impresiona sentido y la probabilidad cierta de que los hechos efectivamente hubieran ocurrido como los menciona la señora O., se erige el cuadro probatorio descripto que genera una duda razonable que no ha sido despejada en forma suficiente en la fundamentación de la sentencia analizada. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Reiteradamente he sostenido que resulta discriminatorio exigir exámenes mentales a las mujeres que denuncian violencias sexuales cuando nada hace sospechar de su capacidad mental (mi voto en Sentencia N° 246/22 y Sentencia N° 82/23), pero lo cierto es que a diferencia de los casos que.
Reiteradamente he sostenido que resulta discriminatorio exigir exámenes mentales a las mujeres que denuncian violencias sexuales cuando nada hace sospechar de su capacidad mental (mi voto en Sentencia N° 246/22 y Sentencia N° 82/23), pero lo cierto es que a diferencia de los casos que vemos diariamente, en este caso en particular había indicios que llevaban a la probabilidad de confusión, alucinaciones y/o delirios en función del deterioro cognitivo de la denunciante. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Además el artículo 2 del Código Penal asegura la irretroactividad de toda la norma penal en contra de la persona sometida a un caso penal.
La ley vigente al momento de los hechos del caso (según lo establece el fallo), señalaba que la prescripción de la acción penal corría desde la medianoche del día en que se cometió el delito (artículo 63 del Código Penal –el planteo de la Fiscalía no indica la interrupción del plazo legal). Además el artículo 2 del Código Penal asegura la irretroactividad de toda la norma penal en contra de la persona sometida a un caso penal.(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Tampoco se encuentran ahora en condiciones de obtener un juicio, por cuanto al alcanzar a la adultez no tienen acción porque el tiempo paso y la acción prescribió.
Quienes fueron vulnerada/os en su integridad sexual durante la niñez -y antes de la sanción de las leyes 26705 y 27206- no se encontraron entonces frente a la posibilidad de accionar por cuanto, indiscutiblemente, siendo niño/as no estaban en las mismas condiciones que otras personas adultas, en particular para enunciar y denunciar los abusos. Tampoco se encuentran ahora en condiciones de obtener un juicio, por cuanto al alcanzar a la adultez no tienen acción porque el tiempo paso y la acción prescribió. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
La interpretación judicial no puede desapegarse de la reflexividad crítica, es decir de aquella reflexión que nos impone la continua revisión de nuestras tradicionales posiciones ante los nuevos discursos, en especial, ante aquellos que abogan por el acceso a justicia de los grupos más vulnerabilizados.
La interpretación judicial no puede desapegarse de la reflexividad crítica, es decir de aquella reflexión que nos impone la continua revisión de nuestras tradicionales posiciones ante los nuevos discursos, en especial, ante aquellos que abogan por el acceso a justicia de los grupos más vulnerabilizados y desaventajados de la sociedad. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Ante el juzgamiento de un presunto delito sexual cometido en el marco de una relación convivencial, corresponde tener presente el juzgamiento con perspectiva de género.
Ante el juzgamiento de un presunto delito sexual cometido en el marco de una relación convivencial, corresponde tener presente el juzgamiento con perspectiva de género. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.