determinación judicial de la pena
La arbitrariedad en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJ 21/21).
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La arbitrariedad en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJ 21/21).
La arbitrariedad en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJ 21/21). Ello no se observa cuando se motivan en la culpabilidad del imputado sobre los hechos atribuidos y declarado responsable, en la magnitud de los daños ocasionados, de lo que previamente el Tribunal de juicio dio cuenta en forma fundada (STJ 24/23). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Tanto la pena como el monto fue revisado y confirmado en orden a todos los agravantes que fueron considerados adecuados para llegar a esa sanción y se consideró razonable la disminución de un mes por exclusión de la circunstancia relativa al elemento cortopunzante.
Tanto la pena como el monto fue revisado y confirmado en orden a todos los agravantes que fueron considerados adecuados para llegar a esa sanción y se consideró razonable la disminución de un mes por exclusión de la circunstancia relativa al elemento cortopunzante. En esa dinámica se estableció un nuevo monto sin necesidad de un nuevo juicio de cesura (artículo 240 CP) y el Tribunal de Impugnación anterior, en el marco de la discrecionalidad que permite un sistema que establece mínimos y máximos en la fijación del monto de la pena, explicó el criterio por el cual disminuyó la sanción. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
f) del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal y, en consecuencia, de la pena impuesta por cuanto se afecta la escala penal en abstracto (mínimo y máximo) de la pena de prisión.
Lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia de condena y del debate oral precedente en cuanto corresponde hacer parcialmente lugar a la impugnación de la Defensa solo en la porción en que aborda la agravante de la calificación jurídica encuadrada en el inc. f) del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal y, en consecuencia, de la pena impuesta por cuanto se afecta la escala penal en abstracto (mínimo y máximo) de la pena de prisión. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann en minoría)
Corresponde revocar el tramo del fallo que establece que la calificación en la agravante establecida en el inc.
Corresponde revocar el tramo del fallo que establece que la calificación en la agravante establecida en el inc. f) del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal. De tal modo se condena a L. R., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (artículos 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal), al estar acreditadas las circunstancias del primer párrafo de la norma citada por el acceso por vía vaginal. Atento su consecuencia en la escala penal aplicada en la pena se hace necesario realizar una nueva audiencia sobre la imposición de la pena (idéntico criterio de este Tribunal en Cerda Chiaradía- 199/2022). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella y de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Advertimos que la esforzada defensa presenta una mirada diferente de cómo deben meritarse las circunstancias que el tribunal considera como agravantes pero no alcanza a demostrar la arbitrariedad en la ponderación de las mismas por cuanto los agravantes resultan más que suficientes para la elevación.
Advertimos que la esforzada defensa presenta una mirada diferente de cómo deben meritarse las circunstancias que el tribunal considera como agravantes pero no alcanza a demostrar la arbitrariedad en la ponderación de las mismas por cuanto los agravantes resultan más que suficientes para la elevación considerable de la pena por sobre el mínimo legal de acuerdo a la doctrina legal vigente (STJ, “Brione”). (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi por sus fundamentos)
Analizada la audiencia de cesura, se desconocen cuáles fueron las circunstancias contextuales en las que el hecho acaeció (mas allá de lo expresamente reconocido por el imputado al asumir la responsabilidad del hecho).
Analizada la audiencia de cesura, se desconocen cuáles fueron las circunstancias contextuales en las que el hecho acaeció (mas allá de lo expresamente reconocido por el imputado al asumir la responsabilidad del hecho). Por lo expuesto, corresponde anular el juicio de pena precedente, deviniendo en consecuencia, abstractos los restantes planteos de la defensa en esta instancia en función de lo resuelto previamente. Ello sin que lo aquí resuelto implique opinión alguna sobre el quantum de pena a imponer y/o la extensión del daño causado y/o la ponderación de atenuantes y/o demás agravantes y/o el fin resocializador de la pena en el caso concreto, lo que eventualmente deberá analizarse con la restante prueba a rendirse en la nueva cesura (art. 18 CN, 7, 10, 85, 86, 174, 216, 225, 240 y 241 CPP). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
Las agravantes y atenuantes para la imposición de la pena no se cuentan sino que se pesan;
Las agravantes y atenuantes para la imposición de la pena no se cuentan sino que se pesan; es decir, cada caso es único en el conjunto de circunstancias y contexto del hecho de condena y del universo de particularidades de víctima y victimario. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann)
Ya en un posterior análisis se deben evaluar las pautas de mensura objetivas y subjetivas establecidas en el Art.
Ya en un posterior análisis se deben evaluar las pautas de mensura objetivas y subjetivas establecidas en el Art. 41 del Código Penal, en el marco de las particularidades del delito investigado y los alcances que el mismo ha tenido como asimismo el grado de responsabilidad que se ha determinado del imputado. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi)
La primera limitación a la labor jurisdiccional de determinación legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto por el legislador nacional.
La primera limitación a la labor jurisdiccional de determinación legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en abstracto por el legislador nacional. En este caso concreto, la conducta del causante encuadra en la figura de homicidio simple en un hecho y homicidio grado de ttva. Sobre otra porción de los hechos enrostrados en concurso real, en calidad de autor (Art. 45, 42, 55 y 79 del C.P.). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi)
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad.
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad. Y esto no es otra cosa que la ponderación de la intensidad de las pautas de mensuración.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.