fundamentación suficiente de la sentencia penal
Si bien la sentencia no resulta clara por cuanto no refiere - como resulta esperable de una adecuada argumentación jurídica- la totalidad de la información relevante brindada en debate;
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Si bien la sentencia no resulta clara por cuanto no refiere - como resulta esperable de una adecuada argumentación jurídica- la totalidad de la información relevante brindada en debate;
Si bien la sentencia no resulta clara por cuanto no refiere - como resulta esperable de una adecuada argumentación jurídica- la totalidad de la información relevante brindada en debate; a la vez que lleva a confusión porque entre sus argumentos expresa afirmaciones por las cuales pareciera que tiene por comprobada la tesis de la legítima defensa; lo cierto es que de la lectura de la parte resolutiva, surge claro que la legítima defensa no fue el argumento fundamental para desligar de culpa y cargo a C. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Se advierte que la tarea defensista pretende fundar la arbitrariedad de la sentencia mediante una crítica, que si bien esforzada, resulta insuficiente por sesgada y fragmentada.
Se advierte que la tarea defensista pretende fundar la arbitrariedad de la sentencia mediante una crítica, que si bien esforzada, resulta insuficiente por sesgada y fragmentada. No se logra demostrar la absurda valoración de la prueba y/o el arbitrario o ilógico razonamiento del Tribunal. Por el contrario, la sentencia es el resultado de una adecuada valoración integral y contextual de la información producida. En consecuencia, las impugnaciones de la defensa deben ser rechazadas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El Tribunal juzgador explica el modo de valoración a través de una mirada de género con citas en sentencias y legislación -sobre el cual no existe un agravio-, vinculando la declaración de la víctima con las otras pruebas que corroboran los hechos que surgen de.
El Tribunal juzgador explica el modo de valoración a través de una mirada de género con citas en sentencias y legislación -sobre el cual no existe un agravio-, vinculando la declaración de la víctima con las otras pruebas que corroboran los hechos que surgen de sus dichos. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Es el propio acusado quien se coloca en el lugar del hecho y confirma su convivencia -concurrencia de elementos objetivo y subjetivo que no fueron negados-.
Es el propio acusado quien se coloca en el lugar del hecho y confirma su convivencia -concurrencia de elementos objetivo y subjetivo que no fueron negados-. De tal modo el juzgador solo tuvo ante sí, en función de la prueba producida, establecer si el caso presentado por la acusación se acreditaba más allá de toda duda razonable y así fue de acuerdo a su valoración que no fue cuestionada en el agravio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Se advierte sin mayor esfuerzo que no se demuestra arbitrariedad en las decisiones de los magistrados intervinientes en tanto sus resoluciones se ajustan a las previsiones normativas, y es insuficiente para rebatir lo anterior la alegada fundamentación de apartarse de lo resuelto en el foro.
Se advierte sin mayor esfuerzo que no se demuestra arbitrariedad en las decisiones de los magistrados intervinientes en tanto sus resoluciones se ajustan a las previsiones normativas, y es insuficiente para rebatir lo anterior la alegada fundamentación de apartarse de lo resuelto en el foro local, pues bien destacó el Magistrado con funciones de revisión que nos encontramos ante un caso de una elevada calificación legal y la resolución tomada por la jueza de garantías responde a la necesidad de neutralizar cualquier riesgo para el proceso. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
La eventual diferencia en un par de días sobre la fecha de ingreso es irrelevante en función de que ningún planteo fáctico ni jurídico se basó en esa supuesta discrepancia en las fechas, máxime cuando la hipótesis de cargo cuenta con indicios que le confieren.
La eventual diferencia en un par de días sobre la fecha de ingreso es irrelevante en función de que ningún planteo fáctico ni jurídico se basó en esa supuesta discrepancia en las fechas, máxime cuando la hipótesis de cargo cuenta con indicios que le confieren convicción y no se ha demostrado la arbitrariedad de la sentencia en el punto. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La sentencia descartó la figura del art. 34 inc. 3 del Código Penal esgrimiendo como principal razón de que no se acreditó el peligro inminente.
La sentencia descartó la figura del art. 34 inc. 3 del Código Penal esgrimiendo como principal razón de que no se acreditó el peligro inminente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La decisión de la Jueza de Juicio resultó ajustada a derecho, proporcional y razonable, toda vez que la magnitud del ilicito imputado, las características del bien sustraído y las consecuencias “graves” sobre la propiedad ajena, relevante en relación a la que debe efectuarse el análisis.
La decisión de la Jueza de Juicio resultó ajustada a derecho, proporcional y razonable, toda vez que la magnitud del ilicito imputado, las características del bien sustraído y las consecuencias “graves” sobre la propiedad ajena, relevante en relación a la que debe efectuarse el análisis sobre la proporcionalidad del decomiso del vehículo, en este caso hallado con los objetos obtenidos del ilícito cometido por el imputado, corresponde confirmar la sentencia en el punto objeto del impugnación. (voto del Dr. Carlos M. Mussi)
La edad de la víctima no puede ser en el presente caso una moderación de responsabilidad por los hechos imputados, y el “consentimiento” de G.
La edad de la víctima no puede ser en el presente caso una moderación de responsabilidad por los hechos imputados, y el “consentimiento” de G. debió haber sido ponderado a partir de todo el contexto social y en especial por la gran diferencia de edad entre víctima y victimario, siendo la primera menor de edad y encontrándose por mucho tiempo, previo a ingresar en la franja etaria de los 13 años de edad, sometida sexualmente por el encartado.
En el caso concreto el Tribunal ha dado razones fundadas para sostener su duda y el método de análisis seguido por dicho organismo es el correcto, en la medida en que aborda la insuficiencia de la prueba indiciaria de cargo para despachar una condena.
En el caso concreto el Tribunal ha dado razones fundadas para sostener su duda y el método de análisis seguido por dicho organismo es el correcto, en la medida en que aborda la insuficiencia de la prueba indiciaria de cargo para despachar una condena. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.