nulidad de sentencia y reenvío procesal
La sentencia da razones para descartar un relato falso pero lo que no se ha descartado razonadamente es una falsa creencia por parte de la denunciante.
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La sentencia da razones para descartar un relato falso pero lo que no se ha descartado razonadamente es una falsa creencia por parte de la denunciante.
La sentencia da razones para descartar un relato falso pero lo que no se ha descartado razonadamente es una falsa creencia por parte de la denunciante. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Entiendo que le asiste razón a la defensa y que, al condenar, el tribunal ha incurrido en arbitrariedad porque efectivamente los jueces descartaron abuso de poder por sometimiento por violencia de género y trajeron una circunstancia no incluida en la plataforma fáctica:
Entiendo que le asiste razón a la defensa y que, al condenar, el tribunal ha incurrido en arbitrariedad porque efectivamente los jueces descartaron abuso de poder por sometimiento por violencia de género y trajeron una circunstancia no incluida en la plataforma fáctica: la imposibilidad de consentir.
Tal perspectiva -de género- de ninguna manera implica despojarnos de un análisis racional de la prueba con prescindencia de parámetros exigentes para la imposición de una condena.
Tal perspectiva -de género- de ninguna manera implica despojarnos de un análisis racional de la prueba con prescindencia de parámetros exigentes para la imposición de una condena. Por el contrario, implica desapegarnos de estereotipos genéricos -tanto positivos como nocivos- no solo sobre mujeres, sino también varones y personas no binarias. Consiste en preguntarnos metodológicamente por la situación de las mujeres, sin desatender a las pruebas rendidas y teniendo presente la desigualdad estructural entre los géneros, advertir la naturalización de roles generizados y jerarquizados, así como también la falsa neutralidad del derecho. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Este tribunal de Impugnación ha considerado reiteradamente “que la sentencia tiene que valorar la prueba existente y determinar si es suficiente o no para acreditar los hechos, pero de ninguna manera puede estructurar la duda sobre la consideración de potenciales pruebas que los juzgadores estimen.
Este tribunal de Impugnación ha considerado reiteradamente “que la sentencia tiene que valorar la prueba existente y determinar si es suficiente o no para acreditar los hechos, pero de ninguna manera puede estructurar la duda sobre la consideración de potenciales pruebas que los juzgadores estimen que podrían haberse llevado a cabo” (T.I. 82/22, entre otras). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Ello a efectos de no colisionar con lo impuesto por la Constitución Nacional (art.
Entiendo que un análisis del artículo 63 del Código Penal vigente al momento de los hechos, bajo el tamiz convencional, en particular en lo relativo a la prescripción de delitos sexuales contra niños, no podría llevar sino a su inaplicabilidad o al menos a su reinterpretación. Ello a efectos de no colisionar con lo impuesto por la Constitución Nacional (art. 16), la Convención de Viena, la Convención de los Derechos del Niños (art. 2, 3, 12 y 19), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 5, 8.1, 24 y 25), Convención de Belem do Pará (art. 7) el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas de Brasilia y la CEDAW. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Corresponde rechazar la impugnación y la petición de declarar la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Penal, en tanto la parte no realiza una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales.
Corresponde rechazar la impugnación y la petición de declarar la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Penal, en tanto la parte no realiza una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales que se dicen vulnerados. Es decir, un verdadero choque de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (“Pache” del 2014 y “Goye” del 2015, según nuestro Superior Tribunal de Justicia), careciendo su desarrollo de la necesaria precisión, siendo la presentación una mera enunciación de la supuesta normativa afectada (Ver “Fiscalía Municipal de Villa Regina” del 2000 también de nuestro máximo tribunal local). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Expresa el Superior Tribunal que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, luego -y no menos importante- que debe ser analizado integralmente, y asimismo, que por sí solo no alcanza para dar por acreditado el hecho por cuanto tiene que ser corroborado por.
Expresa el Superior Tribunal que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, luego -y no menos importante- que debe ser analizado integralmente, y asimismo, que por sí solo no alcanza para dar por acreditado el hecho por cuanto tiene que ser corroborado por otros indicios y pruebas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
Las obligaciones asumidas por el Estado se armonizan con los derechos y garantías constitucionales y convencionales que operan a favor del imputado (derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y reserva, prohibición de aplicación retroactiva de la ley), como surge de la doctrina legal del Superior Tribunal, y no debe desconocerse su ajuste al derecho público ni desprotejer derechos y garantías, como son, entre otros que el proceso penal se resuelva en un plazo razonable evitando aplicar el principio de legalidad (Gelli, Ma. Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Nos encontramos con un testimonio que encuentra en la prueba rendida insuficiente corroboración en sus extremos fundamentales que puedan darle sustento para despejar toda duda razonable.
Nos encontramos con un testimonio que encuentra en la prueba rendida insuficiente corroboración en sus extremos fundamentales que puedan darle sustento para despejar toda duda razonable. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La interpretación que reclama la fiscalía -sobre el art. 63 de Código Penal vigente al momento de los hechos- no implicaría -a mi criterio- irretroactividad de la ley penal, ni violación al debido proceso, ni afectación al plazo razonable desde que las personas imputadas quedarían.
La interpretación que reclama la fiscalía -sobre el art. 63 de Código Penal vigente al momento de los hechos- no implicaría -a mi criterio- irretroactividad de la ley penal, ni violación al debido proceso, ni afectación al plazo razonable desde que las personas imputadas quedarían vinculadas al proceso -con las afectaciones que ello importa- y bajo las debidas garantías, desde la denuncia y en adelante. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.