garantías constitucionales y armonización del sistema legal
Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
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Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
Las obligaciones asumidas por el Estado se armonizan con los derechos y garantías constitucionales y convencionales que operan a favor del imputado (derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y reserva, prohibición de aplicación retroactiva de la ley), como surge de la doctrina legal del Superior Tribunal, y no debe desconocerse su ajuste al derecho público ni desprotejer derechos y garantías, como son, entre otros que el proceso penal se resuelva en un plazo razonable evitando aplicar el principio de legalidad (Gelli, Ma. Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de.
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente. (Nasimbera – STJ – 15/6/16). (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c.
Se advierte que la sentencia ha seguido las directivas del Superior Tribunal de Justicia para la resolución de estos casos en los cuales resolución de estos casos en los cuales “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México, CorteIDH). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia. En segundo término, porque de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional.(voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar in límine los recursos de queja deducidos por el MPF y la Querella en razón de que no se exponen ni se advierten argumentos nuevos ni suficientes que justifiquen apartarnos de la doctrina legal obligatoria fijada en Se.
Corresponde rechazar in límine los recursos de queja deducidos por el MPF y la Querella en razón de que no se exponen ni se advierten argumentos nuevos ni suficientes que justifiquen apartarnos de la doctrina legal obligatoria fijada en Se. 332/16 “Cuerpo Seg. Vial G. Roca”, Se. 337/17 “Melo” y Se. 83/18 “Melo”. (voto de los Dres. Carlos M. Mussi y Adrián Fernando Zimmermann en mayoría)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Sumo a lo anterior que no se advierten motivos para apartarse de la doctrina legal establecida por el STJRN Se.
Sumo a lo anterior que no se advierten motivos para apartarse de la doctrina legal establecida por el STJRN Se. 42/22 Ley 5020 en cuanto a que es inoportuna la etapa procesal que se transita a los fines de analizar la teoría del caso del MPF.
Dable es destacar la “doctrina legal, aplicable al caso, según la cual “la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales [...]” (cf.
Dable es destacar la “doctrina legal, aplicable al caso, según la cual “la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales [...]” (cf. STJRNS2 Se. 285/16 “Estevanacio”, Se. 31/17 “Frassón”, Se. 59/17 “Tripailao” y Se. 130/17 “U.”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La doctrina legal (art. 42, ley 5190) del precedente STJRNS2 Se. STJRNS2 Se.
La doctrina legal (art. 42, ley 5190) del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione" (supra citada y reiterada en muchos otros fallos) dispone que el Juez debe partir de la mitad de la escala (incluso ante la ausencia de antecedentes del imputado y sin perjuicio de que el Tribunal de Juicio pueda apartarse de dicha doctrina -conf. STJRNS2 Se. 22/21 Ley 5020 “G. M.”-). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Los argumentos del Juez de revisión concuerdan con la doctrina legal aplicable pues el plazo de caducidad de la etapa no puede considerarse cumplido cuando a través del procedimiento correspondiente se realizó el pedido de prórroga para formalizar la audiencia.
Los argumentos del Juez de revisión concuerdan con la doctrina legal aplicable pues el plazo de caducidad de la etapa no puede considerarse cumplido cuando a través del procedimiento correspondiente se realizó el pedido de prórroga para formalizar la audiencia. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.