interpretación y configuración del tipo penal
En efecto, y tal como sostiene Alejando Tazza, estamos ante un tipo penal complejo alternativo compuesto por las acciones de sustraer, retener u ocultar a una persona, contra su voluntad.
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En efecto, y tal como sostiene Alejando Tazza, estamos ante un tipo penal complejo alternativo compuesto por las acciones de sustraer, retener u ocultar a una persona, contra su voluntad.
En efecto, y tal como sostiene Alejando Tazza, estamos ante un tipo penal complejo alternativo compuesto por las acciones de sustraer, retener u ocultar a una persona, contra su voluntad. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Asiste razón al Ministerio Público Fiscal y que la posición del Tribunal omite el análisis literal de la norma que establece las acciones comisivas como alternativas (aunque claro está puede darse de manera sucesiva) y la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
Asiste razón al Ministerio Público Fiscal y que la posición del Tribunal omite el análisis literal de la norma que establece las acciones comisivas como alternativas (aunque claro está puede darse de manera sucesiva) y la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Es correcta la apreciación de la sentencia cuando sostiene que estamos ante el dolo eventual, en tanto S.
Es correcta la apreciación de la sentencia cuando sostiene que estamos ante el dolo eventual, en tanto S. M. fue indiferente a la presentación del resultado y era probable el resultado, preparó la escopeta, activando la chimaza, situándose al lado del conductor, apuntando y disparando el arma que era idónea para producir el resultado. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Es inatendible el planteo tendiente a desvirtuar la sentencia, pues las amenazas fueron idóneas en función al efectivo amedrentamiento que generaron las mismas respecto a la vida de G., toda vez que la resolución considera cumplido las exigencias, y de modo evidente, contempla en su.
Es inatendible el planteo tendiente a desvirtuar la sentencia, pues las amenazas fueron idóneas en función al efectivo amedrentamiento que generaron las mismas respecto a la vida de G., toda vez que la resolución considera cumplido las exigencias, y de modo evidente, contempla en su texto, esto es, que el artículo 149 bis del Código Penal exige que se constate una efectiva alarma o una amedrentamiento en el receptor. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el juez con funciones de revisor, éste no puede prosperar porque la admisibilidad resuelta no se ajusta al precedentes “DE GAETANO, WALTER DAVID S/ ABUSO SEXUAL” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI- 01993-2021), de fecha 23.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el juez con funciones de revisor, éste no puede prosperar porque la admisibilidad resuelta no se ajusta al precedentes “DE GAETANO, WALTER DAVID S/ ABUSO SEXUAL” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI- 01993-2021), de fecha 23 días del mes de junio de 2023, en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva.- (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Con relación a la carga probatoria, resulta evidente que recae sobre la fiscalía probar con seriedad los extremos de la acusación.
Con relación a la carga probatoria, resulta evidente que recae sobre la fiscalía probar con seriedad los extremos de la acusación. Ahora bien, en el caso concreto la fiscalía ha optado por traer a juicio el caso con los elementos que consideró necesarios para acreditar su teoría del caso. Tales elementos han resultado suficientes a criterio del Tribunal para acreditar la ocurrencia del hecho y en tal suficiencia ha sido analizada en la presente teniendo en miras la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que en casos de abuso sexual infantil, la duda “no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La impugnación de la defensa es inadmisible toda que no se advierte afectación al orden público ni se afectó de ninguna forma el consentimiento que de forma voluntaria y libre expresó el encartado al solicitar y aceptar el acuerdo pleno de culpabilidad y pena.
La impugnación de la defensa es inadmisible toda que no se advierte afectación al orden público ni se afectó de ninguna forma el consentimiento que de forma voluntaria y libre expresó el encartado al solicitar y aceptar el acuerdo pleno de culpabilidad y pena.(voto del Dr. Adrián F. Zimmermann)
El indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro.
El indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar y, en el caso, no se pudo probar con certeza, pues la propia prueba que presenta en juicio la Fiscalia se contradice y resta relevancia a aquella que el organo acusador intenta utilizar para obtener un veredicto de culpabilidad.-(voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Con relación al planteo del elemento subjetivo, queda en evidencia en las particularidades del caso, como son las edades de víctima y victimario y el malestar evidenciado en su declaración por la niña y la reiteración del tocamiento.
Con relación al planteo del elemento subjetivo, queda en evidencia en las particularidades del caso, como son las edades de víctima y victimario y el malestar evidenciado en su declaración por la niña y la reiteración del tocamiento. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El bien jurídico protegido en este tipo de delito (abuso sexual) es la libertad sexual de las personas, sobre su autodeterminación, también, sexual.
El bien jurídico protegido en este tipo de delito (abuso sexual) es la libertad sexual de las personas, sobre su autodeterminación, también, sexual. El delito de abuso afecta ese derecho individual a la sexualidad. En ese caso concreto se trata de una agresión sexual contra una menor de trece años. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.