perspectiva de género en la valoración probatoria
En función del delito del que se trata -abuso sexual-, y la normativa vigente el análisis se efectuará con perspectiva de género.
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En función del delito del que se trata -abuso sexual-, y la normativa vigente el análisis se efectuará con perspectiva de género.
En función del delito del que se trata -abuso sexual-, y la normativa vigente el análisis se efectuará con perspectiva de género. La interpretación del derecho, tal como se dijo en Reibold (TIP Se. 101/19), desde tal perspectiva, “exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial las víctimas” (Poyatos, Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Pese al esfuerzo de la defensa técnica del imputado, lo cierto es que no existe el legajo otro motivo por el S.
Pese al esfuerzo de la defensa técnica del imputado, lo cierto es que no existe el legajo otro motivo por el S. pudo tener radical cambio luego del develamiento, no se ha probado otro motivo mas que el abuso sexual denunciado, que habría sigo el generador de estos cambios de conducta de la menor. Cuestiones estas ponderadas en favor de la acusación por parte del juzgador. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
En la figura de administración fraudulenta existen dos tipos delictivos: el del abuso y el de quebrantamiento de fidelidad.
En la figura de administración fraudulenta existen dos tipos delictivos: el del abuso y el de quebrantamiento de fidelidad. La acción abusiva, que sería la del caso de autos -consistente en haber pagado por adelantado a la empresa determinada cantidad de construcción de viviendas- se da cuando el autor, violando sus deberes disponga patrimonialmente, u obligue con exceso, al titular de los intereses patrimoniales que se le han confiado, extremos que -al existir sólo un pago por adelantado y crédito reconocido- no tiene por probados la acusación, dado que el accionar de los imputados aparece más como una administración negligente que dolosa. No advertimos reproche más allá de una desacertada gestión de negocios que descarta la tipicidad del delito en cuestión. (voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Ateniéndonos a la descripción del factum de la acusación, no se procuró un lucro indebido ni se causó daño económico porque, desde antes de iniciarse las investigaciones penales, la municipalidad y empresario reconocieron que existía -en el marco del contrato específico- una diferencia de construcción.
Ateniéndonos a la descripción del factum de la acusación, no se procuró un lucro indebido ni se causó daño económico porque, desde antes de iniciarse las investigaciones penales, la municipalidad y empresario reconocieron que existía -en el marco del contrato específico- una diferencia de construcción en favor del primero; esto es así porque, como explicó el MPF, en las nuevas contrataciones con el IPPV el empresario reconoció los porcentajes y la responsabilidad por el anterior contrato. (voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
El legislador no se ha contentado con describir solo una forma dolosa, sino que ha incluido una exigencia subjetiva adicional, a saber:
El legislador no se ha contentado con describir solo una forma dolosa, sino que ha incluido una exigencia subjetiva adicional, a saber: el autor tiene que haber querido violar su deber de administrar o de cuidar y tiene que haber querido perjudicar los intereses confiados “con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar un daño”. Debe saber que va a realizar el hecho, y debe cumplirlo con un determinado propósito (Ricardo Pinto, “Los elementos subjetivos del injusto en el delito de administración fraudulenta”, en JA 2000-I, pág. 866, citado en STJRNS2 Se. 113/05, “Denuncia”). (voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Le asiste razón a la fiscalía cuando sostuvo -al oponerse a la incorporación de la instrucción de homicidio preterintencional- que la defensa no puede incorporar una nueva hipótesis en las instrucciones finales, y pretender que se juzgue esa hipótesis “sobre lo que no adelantó, no.
Le asiste razón a la fiscalía cuando sostuvo -al oponerse a la incorporación de la instrucción de homicidio preterintencional- que la defensa no puede incorporar una nueva hipótesis en las instrucciones finales, y pretender que se juzgue esa hipótesis “sobre lo que no adelantó, no trabajó, no argumentó y no le permitió a la contraparte ejercer el contradictorio”. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El defensor omitió plantear revocatoria ante la negativa del Juez a incluir las instrucciones del homicidio preterintencional.
El defensor omitió plantear revocatoria ante la negativa del Juez a incluir las instrucciones del homicidio preterintencional. Conforme se explicitó antes, no basta la reserva de impugnación y con ello alcanza para rechazar el agravio. Sin perjuicio de esto, el agravio tampoco podría prosperar por motivos de orden sustancial. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El sentenciante inició por el mínimo de la escala penal y fue avanzando en la fijación del quantum punitivo con la valoración de las circunstancias agravantes.
El sentenciante inició por el mínimo de la escala penal y fue avanzando en la fijación del quantum punitivo con la valoración de las circunstancias agravantes. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Es intrascendente la conducta de la víctima en la hipótesis analizada, pues la prohibición de conducir de forma imprudente -y aun mas con las agravantes de condena- tiene la finalidad de evitar resultados lesivos para los bienes y las personas, y la conducta de V.
Es intrascendente la conducta de la víctima en la hipótesis analizada, pues la prohibición de conducir de forma imprudente -y aun mas con las agravantes de condena- tiene la finalidad de evitar resultados lesivos para los bienes y las personas, y la conducta de V. -la forma de conducir- creó un riesgo no permitido que fue la causa determinante para colisionar a L.C. y así provocar el resultado muerte.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Dable es destacar que la constatación de un nivel de alcoholemia de un (1) gramo por litro de sangre es una agravante que se configura con ese dato objetivo más allá de la afectación psicofísica en la persona (tolerancia), por lo que es irrelevante.
Dable es destacar que la constatación de un nivel de alcoholemia de un (1) gramo por litro de sangre es una agravante que se configura con ese dato objetivo más allá de la afectación psicofísica en la persona (tolerancia), por lo que es irrelevante lo que hubiera o no comido el imputado y -en este caso- cuánto le afectó en concreto pues es evidente que V. tenía dominio de sus conductas como lo demuestran las conducciones acordes al tránsito en los lugares que estaban las cámaras de seguridad viales como así también la estabilización del vehículo y la continuidad de la marcha luego de impactar a L. en la banquina. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.