rechazo del recurso por insuficiencia argumental
Establecida la congruencia de la acusación y la sentencia, sumado a los argumentos del a quo (págs.
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Establecida la congruencia de la acusación y la sentencia, sumado a los argumentos del a quo (págs.
Establecida la congruencia de la acusación y la sentencia, sumado a los argumentos del a quo (págs. 24/26) no rebatidos y a la ausencia de sorpresa para la defensa (tanto el imputado -en su descargo material- como la defensa técnica -en el alegato de clausura- afirmaron en juicio conocer el hecho del domicilio en calle Lobería) como así de omisión de indicar evidencia determinante para un posible diferente resultado en beneficio del encartado, corresponde desechar el agravio deducido. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Queda acreditado que D. A. C. no recibió ninguna propuesta o promesa, fue él quien ofreció y solicitó la oportunidad del alojamiento en el espacio religioso.
Queda acreditado que D. A. C. no recibió ninguna propuesta o promesa, fue él quien ofreció y solicitó la oportunidad del alojamiento en el espacio religioso. De ello se desprende que no existe ningún vicio en la voluntad de D. C. En conclusión, ante la inexistencia del agravio presentado la impugnación se rechaza. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella)
Se debe desechar el pedido de la defensa de calificar a la sentencia como arbitraria toda vez que el tribunal de juicio ha dictado una sentencia debidamente fundamentada y que, consecuentemente, permite seguir el razonamiento lógico que los jueces han tenido para arribar a la.
Se debe desechar el pedido de la defensa de calificar a la sentencia como arbitraria toda vez que el tribunal de juicio ha dictado una sentencia debidamente fundamentada y que, consecuentemente, permite seguir el razonamiento lógico que los jueces han tenido para arribar a la conclusión de responsabilidad. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
El MP Fiscal no acredita que el fallo sea arbitrario por cuanto no demostró que la valoración realizada fuera contraria a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho o visiblemente injusta.
El MP Fiscal no acredita que el fallo sea arbitrario por cuanto no demostró que la valoración realizada fuera contraria a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho o visiblemente injusta. Esa apreciación subjetiva de los jueces no se acredita dentro de la sentencia que se analiza. De tal modo el agravio se constituye en un desacuerdo subjetivo con la valoración del Tribunal y por tal motivo se rechaza. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVta.
Corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, en tanto la resolución expone que se ha indagado sobre la coherencia interna y externa del testimonio de la denunciante, a lo que adiciona, en los términos de los estándares de análisis de testimonio único, el examen de los mismos a la luz de otros testimonios de referencia que dieron cuenta no solo de lo relatado por la víctima, sino también por lo testimonios directos sobre el estado emocional y el comportamiento de aquellas, de sus dificultades para denunciar y contar lo sucedido en su vida. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
La propia defensa reconoció que no requirió la caducidad previamente a que la fiscalía requiriera la prórroga, por lo cual resulta aplicable lo sostenido por este Tribunal de Impugnación.
La propia defensa reconoció que no requirió la caducidad previamente a que la fiscalía requiriera la prórroga, por lo cual resulta aplicable lo sostenido por este Tribunal de Impugnación. (TI Se. 186/20 con cita a Se. 116/19). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La validez de las cámaras Gesell -en tanto anticipo jurisdiccional de prueba- depende de que se reúnan los requisitos legales para su realización.
La validez de las cámaras Gesell -en tanto anticipo jurisdiccional de prueba- depende de que se reúnan los requisitos legales para su realización. En el caso concreto, tales requisitos son los establecidos por el artículo 150 y 151 del CPP y han sido cumplidos y en el acto ha tenido intervención la defensa. Los planteos traídos por la impugnante -si bien declaman- no demuestran violación a garantías y derechos constitucionales del imputado que determinen la nulidad de las cámaras Gesell en los términos de los art. 85 y 86 del CPP. Ello en tanto las cámaras Gesell fueron correctamente admitidas y realizadas a efectos de escuchar una declaración ampliatoria de la originalmente brindada por las niñas (máxime cuando queda claro que las mismas han sido realizadas a los efectos de escuchar a las niñas en los términos del art. 3 y 12 CDN y leyes 4109 y 26061). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La defensa requiere nulidad del juicio abreviado y absolución lo cual como señaló la fiscalía en este estadio procesal es improcedente por lo cual la petición se rechaza conforme los argumentos brindados.
La defensa requiere nulidad del juicio abreviado y absolución lo cual como señaló la fiscalía en este estadio procesal es improcedente por lo cual la petición se rechaza conforme los argumentos brindados. Asimismo corresponde no hacer lugar al pedido de cesantía del Fiscal en función de su improponibilidad ante este Tribunal. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
La defensa no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar alguna tendiente a demostrar alguna discapacidad social-intelectual del imputado para comprender la situación procesal en que se intelectual del imputado para comprender la situación procesal en que se encontraba en el caso concreto.
La defensa no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar alguna tendiente a demostrar alguna discapacidad social-intelectual del imputado para comprender la situación procesal en que se intelectual del imputado para comprender la situación procesal en que se encontraba en el caso concreto. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
Con relación al planteo de la caducidad del plazo, tal como indica el art.
Con relación al planteo de la caducidad del plazo, tal como indica el art. 77 del CPP, no se ha efectivizado en el caso concreto por cuanto el plazo de tres años se “suspende por todo acto o decisión que impida poner al proceso en su faz dinámica”. En este caso ha quedado acreditado que tal como indica la fiscalía, las partes acordaron suspender el proceso y así lo der el proceso y así lo solicitaron al juez en audiencia de fecha 12 de diciembre de 2022. Tal suspensión opera en el marco del art. 69 inc. 7 CPP Con relación al planteo de la caducidad del plazo, tal como indica el art. 77 del CPP. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.