ley vigente y prescripción de la acción penal
Además el artículo 2 del Código Penal asegura la irretroactividad de toda la norma penal en contra de la persona sometida a un caso penal.
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Además el artículo 2 del Código Penal asegura la irretroactividad de toda la norma penal en contra de la persona sometida a un caso penal.
La ley vigente al momento de los hechos del caso (según lo establece el fallo), señalaba que la prescripción de la acción penal corría desde la medianoche del día en que se cometió el delito (artículo 63 del Código Penal –el planteo de la Fiscalía no indica la interrupción del plazo legal). Además el artículo 2 del Código Penal asegura la irretroactividad de toda la norma penal en contra de la persona sometida a un caso penal.(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Tampoco se encuentran ahora en condiciones de obtener un juicio, por cuanto al alcanzar a la adultez no tienen acción porque el tiempo paso y la acción prescribió.
Quienes fueron vulnerada/os en su integridad sexual durante la niñez -y antes de la sanción de las leyes 26705 y 27206- no se encontraron entonces frente a la posibilidad de accionar por cuanto, indiscutiblemente, siendo niño/as no estaban en las mismas condiciones que otras personas adultas, en particular para enunciar y denunciar los abusos. Tampoco se encuentran ahora en condiciones de obtener un juicio, por cuanto al alcanzar a la adultez no tienen acción porque el tiempo paso y la acción prescribió. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
La interpretación judicial no puede desapegarse de la reflexividad crítica, es decir de aquella reflexión que nos impone la continua revisión de nuestras tradicionales posiciones ante los nuevos discursos, en especial, ante aquellos que abogan por el acceso a justicia de los grupos más vulnerabilizados.
La interpretación judicial no puede desapegarse de la reflexividad crítica, es decir de aquella reflexión que nos impone la continua revisión de nuestras tradicionales posiciones ante los nuevos discursos, en especial, ante aquellos que abogan por el acceso a justicia de los grupos más vulnerabilizados y desaventajados de la sociedad. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Imponer en estos casos el punto de partida para el curso prescriptivo la medianoche del día en que se cometió el hecho (o en que cesó de cometerse) implica poner en una desventaja evidente a las niñeces víctimas de abuso sexual y en una ventaja.
Imponer en estos casos el punto de partida para el curso prescriptivo la medianoche del día en que se cometió el hecho (o en que cesó de cometerse) implica poner en una desventaja evidente a las niñeces víctimas de abuso sexual y en una ventaja inaceptable a las personas adultas abusadoras. (voto de Dra. María Rita Custet Llambí según su opinión personal)
Ante el juzgamiento de un presunto delito sexual cometido en el marco de una relación convivencial, corresponde tener presente el juzgamiento con perspectiva de género.
Ante el juzgamiento de un presunto delito sexual cometido en el marco de una relación convivencial, corresponde tener presente el juzgamiento con perspectiva de género. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Esa actuación de ningún modo desprotege las garantías y derechos que operan en el sistema penal constitucional y convencional a favor del persona inculpada;
La normativa internacional, citada por la Fiscalía, establece la obligación en cabeza del Estado (en este caso representada por el Ministerio Público Fiscal) a fin de investigar, perseguir, y llevar a juicio a quienes cometan los delito que la manda trasnacional establece en protección de la mujer y la niña. Esa actuación de ningún modo desprotege las garantías y derechos que operan en el sistema penal constitucional y convencional a favor del persona inculpada; entre otros el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y de reserva como también la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, los que de ninguna manera pueden ser conculcados (artículos 18 y 22 -constituciones Federal y Provincial-, 9 Convención ADH y 15.1 del Pacto IDCP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de.
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente. (Nasimbera – STJ – 15/6/16). (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
bajo el control de la contraparte, y su valoración por la jurisdicción.
Nuestro sistema probatorio penal local establece la regla de la libertad probatoria, lo cual significa que no existe regulación legal sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas a través de un código de evidencias o reglas de valoración, por lo tanto vamos a regirnos por la admisión de la prueba, su producción en juicio; bajo el control de la contraparte, y su valoración por la jurisdicción. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190).
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.