garantías constitucionales y armonización del sistema legal
Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
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Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).
Las obligaciones asumidas por el Estado se armonizan con los derechos y garantías constitucionales y convencionales que operan a favor del imputado (derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y reserva, prohibición de aplicación retroactiva de la ley), como surge de la doctrina legal del Superior Tribunal, y no debe desconocerse su ajuste al derecho público ni desprotejer derechos y garantías, como son, entre otros que el proceso penal se resuelva en un plazo razonable evitando aplicar el principio de legalidad (Gelli, Ma. Angélica. Constitución de la Nación Argentina, páginas 220/221. La Ley. CABA 2001).(voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de.
Lo resuelto se ajusta a la doctrina judicial que sostiene que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente. (Nasimbera – STJ – 15/6/16). (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c.
Se advierte que la sentencia ha seguido las directivas del Superior Tribunal de Justicia para la resolución de estos casos en los cuales resolución de estos casos en los cuales “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México, CorteIDH). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa, en primer lugar, porque se omitió interponer recurso de revocatoria contra la decisión que resolvió la cuestión incidental que no era la cuestión para la cual se había convocado a la audiencia. En segundo término, porque de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional.(voto del Dr. Adrián F. Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.