inadmisibilidad del recurso por falta de impugnabilidad
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se.
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En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se.
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se. STJ 80/23 del 23 de junio de 2023) no corresponde habilitar una nueva instancia de análisis sobre la cuestión vertida, Ello por cuanto no existe impugnabilidad objetiva y la parte tampoco ha presentado agravios que puedan enmarcarse en el art. 242 del Código Procesal Penal y que, en consecuencia, habiliten la intervención de este Tribunal de Impugnación.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Con respecto a la impugnabilidad objetiva corresponde remitirnos en principio y en orden a la brevedad a lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Se.
Con respecto a la impugnabilidad objetiva corresponde remitirnos en principio y en orden a la brevedad a lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Se. STJ 80/23 del 23 de junio de 2023, mediante la cual determina un criterio restrictivo para la revisibilidad de las resoluciones judiciales. En el caso no se advierte ningún planteo que pueda enmarcarse en los supuestos del art. 242 del CPP que habilite esta instancia.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se.
En función de lo resuelto recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en “De Gaetano” (Se. STJ 80/23 del 23 de junio de 2023) no corresponde habilitar una nueva instancia de análisis sobre la cuestión vertida, Ello por cuanto no existe impugnabilidad objetiva y la parte tampoco ha presentado agravios que puedan enmarcarse en el art. 242 del Código Procesal Penal y habiliten la intervención de este Tribunal.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Expresa el Superior Tribunal que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, luego -y no menos importante- que debe ser analizado integralmente, y asimismo, que por sí solo no alcanza para dar por acreditado el hecho por cuanto tiene que ser corroborado por.
Expresa el Superior Tribunal que el testimonio de la víctima es la prueba fundamental, luego -y no menos importante- que debe ser analizado integralmente, y asimismo, que por sí solo no alcanza para dar por acreditado el hecho por cuanto tiene que ser corroborado por otros indicios y pruebas. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El Superior Tribunal indica que, quien no reúne la calidad de querellante carece de legitimación activa para contradecir lo decidido.
El Superior Tribunal indica que, quien no reúne la calidad de querellante carece de legitimación activa para contradecir lo decidido. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Es doctrina del Superior Tribunal que puede haber sentencia condenatoria con la valoración del testimonio de la víctima, porque eso acredita la participación del autor enmarcado en el contexto del resto de las pruebas producidas en juicio (Sentencia del 23/03/17 “Beltrán”).
Es doctrina del Superior Tribunal que puede haber sentencia condenatoria con la valoración del testimonio de la víctima, porque eso acredita la participación del autor enmarcado en el contexto del resto de las pruebas producidas en juicio (Sentencia del 23/03/17 “Beltrán”). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La decisión jurisdiccional se ajusta a los precedentes del Superior Tribunal y de este Tribunal de Impugnación.
La decisión jurisdiccional se ajusta a los precedentes del Superior Tribunal y de este Tribunal de Impugnación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La sentencia de condena se ajusta a la doctrina del Superior Tribunal según la cual “No puede perderse de vista que, como ocurre en la generalidad de los hechos como el aquí abordado, la principal prueba de cargo está dada por el relato de la.
La sentencia de condena se ajusta a la doctrina del Superior Tribunal según la cual “No puede perderse de vista que, como ocurre en la generalidad de los hechos como el aquí abordado, la principal prueba de cargo está dada por el relato de la víctima, el que debe ser analizado en su coherencia y capacidad informativa y luego en su relación con el conjunto de indicios que puedan provenir de otros elementos” (“Huechucura” sentencia STJRNS2 10/2022). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
En cuanto a la duración de la prisión preventiva regulada en la ley 5020, el Superior Tribunal expresó su doctrina en la sentencia 91/20 contra la cual la impugnante no expreso ningún planteo para oponerse a su aplicación.
En cuanto a la duración de la prisión preventiva regulada en la ley 5020, el Superior Tribunal expresó su doctrina en la sentencia 91/20 contra la cual la impugnante no expreso ningún planteo para oponerse a su aplicación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Se ha sostenido que en estos casos en que los hechos ocurren en la intimidad “no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.
Se ha sostenido que en estos casos en que los hechos ocurren en la intimidad “no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. (criterio establecido por el STJ Se. 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otros) y que en el caso de testigo único corresponde corroborar la información aportada con otros medios de prueba que, de manera independiente, den fuerza convictiva al mismo. (voto del Dr. Carlos M. Mussi sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.