prisión preventiva y control de sus presupuestos
El plazo máximo legal para la prisión preventiva previsto en el artículo 114 del CPP no rige durante la etapa de sustanciación del recurso extraordinario.
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El plazo máximo legal para la prisión preventiva previsto en el artículo 114 del CPP no rige durante la etapa de sustanciación del recurso extraordinario.
El plazo máximo legal para la prisión preventiva previsto en el artículo 114 del CPP no rige durante la etapa de sustanciación del recurso extraordinario. Esta solución es concordante con la ley nacional 24390 (modificada por la ley n° 25430), que reglamenta el artículo 7, punto 5º, de la Convención Americana de Derechos Humanos. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El concepto de auto procesal importante debe ajustarse a la definición dada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no puede encontrarse restringida su interpretación a lo dispuesto por los artículos 233 y 167 del Código Procesal local, so pena de aplicar una interpretación.
El concepto de auto procesal importante debe ajustarse a la definición dada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no puede encontrarse restringida su interpretación a lo dispuesto por los artículos 233 y 167 del Código Procesal local, so pena de aplicar una interpretación en contra del imputado vedada por el código que, además, devine inconvencional por violentar el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 15 y 228 CPP, TI resolución en audiencia “Cabrera” del 10/4/2019 y sentencias 146/2020, 47/23, y CSJN Diez del 21/12/21). (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos M. Mussi y la Dra. María Rita Custet Llambí)
El derecho al doble conforme según este órgano autorizado para la interpretación del 8.2 Convención, es -como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación-“un derecho convencionalmente establecido a favor del imputado” (Fallos:
El derecho al doble conforme según este órgano autorizado para la interpretación del 8.2 Convención, es -como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación-“un derecho convencionalmente establecido a favor del imputado” (Fallos: 318:514y 320:2145). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Lo que no existe en el caso es agravio actual en los términos del artículo 222 del Código Procesal en tanto la Jueza, a pesar de declarar la inadmisibilidad de la revisión, analizó los agravios de la defensa expuestos en la audiencia de revisión y.
Lo que no existe en el caso es agravio actual en los términos del artículo 222 del Código Procesal en tanto la Jueza, a pesar de declarar la inadmisibilidad de la revisión, analizó los agravios de la defensa expuestos en la audiencia de revisión y le dio fundado tratamiento. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos M. Mussi y la Dra. María Rita Custet Llambí)
Ha quedado establecido que son autos procesales importantes aquellos que determinen gravamen irreparable, que afecten los derechos o libertades fundamentales, que causen indefensión y los autos relativos a la prueba (CIDH Informe Maqueda 17/94 e Informe 55/97 Abella, Se.
Ha quedado establecido que son autos procesales importantes aquellos que determinen gravamen irreparable, que afecten los derechos o libertades fundamentales, que causen indefensión y los autos relativos a la prueba (CIDH Informe Maqueda 17/94 e Informe 55/97 Abella, Se. TI 47/23). Al seguir esta línea, el art. 228 del Código Procesal establece la recurribilidad de los autos procesales importantes “que ocasionen agravios al imputado”. Tal exigencia resulta adecuada en tanto la irreparabilidad del daño es unos de los atributos que integran el concepto “auto procesal importante” desde la génesis de la concepción interamericana. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Si bien la defensa ha enunciado la violación a garantías constitucionales no ha demostrado -tal como lo exige el art.
Si bien la defensa ha enunciado la violación a garantías constitucionales no ha demostrado -tal como lo exige el art. 228 del CPP- que la formulación de cargos aceptada en este caso particular que cause indefensión o genere irreparabilidad del daño, es decir que no pueda ser eventualmente reparable en una futura instancia de reformulación de cargos o al momento del control de acusación, o de la sentencia definitiva o de su revisión. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que, la decisión de no hacer lugar al juicio por jurado es un auto procesal importante en tanto la resolución del planteo podría conllevar un gravamen irreparable al decretar la competencia del juez natural lo cual.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que, la decisión de no hacer lugar al juicio por jurado es un auto procesal importante en tanto la resolución del planteo podría conllevar un gravamen irreparable al decretar la competencia del juez natural lo cual es una cuestión de orden de público (sentencia de este Tribunal n° 47/2023) y en tal sentido debió admitirse formalmente el recurso de revisión (art. 228 CPP). (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos M. Mussi y la Dra. María Rita Custet Llambí)
Este tribunal ha dicho que el concepto de auto procesal importante debe ajustarse a la definición dada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no puede encontrarse restringida su interpretación a lo dispuesto por el art.
Este tribunal ha dicho que el concepto de auto procesal importante debe ajustarse a la definición dada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no puede encontrarse restringida su interpretación a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, so pena de aplicar una interpretación en contra del imputado vedada por el código que, además, deviene inconvencional por violentar el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (se TI 47/23 y 71/23). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Tampoco de la lectura del recurso se evidencia la afectación clara y concreta de alguna garantía constitucional o convencional, que dé fundamentos para la utilización de la herramienta procesal que pide, para abrir esta vía en forma excepcional.
Corresponde rechazar la Queja presentada por la defensa, desde que la parte, no acredita la manifiesta arbitrariedad de la decisión tomada en la denegación de la queja o que la inadmisibilidad no se ajuste a las normas que regulen nuestro sistema recursivo, situación que no se advierte como se termina de exponer. Tampoco de la lectura del recurso se evidencia la afectación clara y concreta de alguna garantía constitucional o convencional, que dé fundamentos para la utilización de la herramienta procesal que pide, para abrir esta vía en forma excepcional. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La Defensa no demuestra que la información ingresada por las profesionales y valorada por el Tribunal de juicio no se ajuste a sus conocimientos profesionales o se realicen sobre datos falsos.
La Defensa no demuestra que la información ingresada por las profesionales y valorada por el Tribunal de juicio no se ajuste a sus conocimientos profesionales o se realicen sobre datos falsos. Además, es la propia parte quien permitió el ingreso de las profesionales entrevistadoras de las Cámaras Gesell y de la perita a declarar en juicio sin objeción de esta participación, como tampoco sin objeción en cuanto a las preguntas y respuestas dadas en juicio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.