nulidad parcial de sentencia y determinación de la pena
Tiene dicho este TI que al momento de individualizar las penas y en un posterior análisis se deben evaluar las pautas de mensura objetivas y subjetivas establecidas en el Art.
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Tiene dicho este TI que al momento de individualizar las penas y en un posterior análisis se deben evaluar las pautas de mensura objetivas y subjetivas establecidas en el Art.
Tiene dicho este TI que al momento de individualizar las penas y en un posterior análisis se deben evaluar las pautas de mensura objetivas y subjetivas establecidas en el Art. 41 del Código Penal, en el marco de las particularidades del delito investigado y los alcances que el mismo ha tenido como asimismo el grado de responsabilidad que se ha determinado del imputado. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
El planteo en base a que no se puedo probar que el arma haya sido apta para el disparo o estuviera cargada no supera la interpretación subjetiva del recurrente pues establecida la aplicación de la antes citada doctrina del STJRN (in re “Araya”) esas circunstancias.
El planteo en base a que no se puedo probar que el arma haya sido apta para el disparo o estuviera cargada no supera la interpretación subjetiva del recurrente pues establecida la aplicación de la antes citada doctrina del STJRN (in re “Araya”) esas circunstancias son intrascendentes para aquilatar la intensidad del mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
No se acredita que el método utilizado por el juzgador para determinar la configuración del daño sea arbitrario.
No se acredita que el método utilizado por el juzgador para determinar la configuración del daño sea arbitrario. Además, la Defensa no argumenta sobre la necesidad de contar con un informe que no requiere el Código Penal (arts 40 y 41 –son la plataforma valorativa para establecer el monto de la sanción dentro de su escala de sanción--), y la observación del daño es palpable en las declaraciones de la propia víctima como en los testimonios de las personas que no la conocen (su estado psico/físico) y de quienes sí la conocen, eso expresa el fallo y ello no es representativo de una apreciación arbitraria de la conclusión sobre el monto de la pena que se encuentra motivada (artículo 200 Constitución de Río Negro). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La cesura es un juicio sobre la pena, en donde un Tribunal dicta una sentencia fijando la condena y su modalidad de cumplimiento (como resultado del contradictorio a consecuencia de que nadie puede ser “penado” sin juicio previo -artículos 18 Constitución Nacional, 22 de la.
La cesura es un juicio sobre la pena, en donde un Tribunal dicta una sentencia fijando la condena y su modalidad de cumplimiento (como resultado del contradictorio a consecuencia de que nadie puede ser “penado” sin juicio previo -artículos 18 Constitución Nacional, 22 de la Constitución de la provincia y 173 y 174 del CPPRN-). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella)
La doctrina legal (art. 42, ley 5190) del precedente STJRNS2 Se. STJRNS2 Se.
La doctrina legal (art. 42, ley 5190) del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione" (supra citada y reiterada en muchos otros fallos) dispone que el Juez debe partir de la mitad de la escala (incluso ante la ausencia de antecedentes del imputado y sin perjuicio de que el Tribunal de Juicio pueda apartarse de dicha doctrina -conf. STJRNS2 Se. 22/21 Ley 5020 “G. M.”-). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad.
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad. Y esto no es otra cosa que la ponderación de la intensidad de las pautas de mensuración.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
En el caso concreto se ponderó que la figura de corrupción de menores se encuentra triplemente agravada:
En el caso concreto se ponderó que la figura de corrupción de menores se encuentra triplemente agravada: por ser la víctima menor de trece años; por haber mediado amenazas y resultar el imputado conviviente. A su vez, no soslayó el Tribunal que la corrupción de menores concurre idealmente con las restantes de abuso sexual gravemente ultrajante, doblemente agravadas, por ser la víctima menor de 18 años y por haber aprovechado el imputado la convivencia preexistente con la misma (arts. 125 2do y 3er párrafo y 119 2do. y 4to. párrafo, inc. f). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Resulta razonable el monto de pena impuesta teniendo como referencia que resultaba aplicable una escala cuyo mínimo es 10 años y su máximo 25 años de prisión.
Resulta razonable el monto de pena impuesta teniendo como referencia que resultaba aplicable una escala cuyo mínimo es 10 años y su máximo 25 años de prisión. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Asiste razón a la esmerada defensa cuando refiere que la pena natural no ha sido considerada al momento de graduar la pena por cuanto evidentemente los daños causados también lo alcanzan a S.Z., quien por esta acción imprudente perdió a su hermana y ha quedado.
Asiste razón a la esmerada defensa cuando refiere que la pena natural no ha sido considerada al momento de graduar la pena por cuanto evidentemente los daños causados también lo alcanzan a S.Z., quien por esta acción imprudente perdió a su hermana y ha quedado destrozada su familia como se dijo en este proceso. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí en minoría)
Sobre las pautas naturaleza, modalidades y consecuencias de los hechos, extensión en el tiempo, situación de vulnerabilidad de la víctima aprovechada para lesionarla, condiciones sociales, medios de vida, educación escolar y demás índices mensurativos estatuidos por los arts.
Sobre las pautas naturaleza, modalidades y consecuencias de los hechos, extensión en el tiempo, situación de vulnerabilidad de la víctima aprovechada para lesionarla, condiciones sociales, medios de vida, educación escolar y demás índices mensurativos estatuidos por los arts. 40 y 41 del Código Penal, se desconocen los motivos de valoración de cada una de esas pautas. Y también es infundada la cuestión porque respecto de cada una de esas circunstancias se omitió indicar si se aquilataba de forma agravante, atenuante o neutra. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.