valoración de la prueba en el proceso penal
También, sostenemos que ello no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia -este Tribunal en Reibold 101/2019-.
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También, sostenemos que ello no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia -este Tribunal en Reibold 101/2019-.
También, sostenemos que ello no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia -este Tribunal en Reibold 101/2019-. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La arbitrariedad debe contener una entidad destructora, por ser contrario a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho, de la cual surge que estamos frente a la apreciación subjetiva del juzgador carente de datos objetivos.
La arbitrariedad debe contener una entidad destructora, por ser contrario a la justicia, a la razón o a la ley, y ejercida por capricho, de la cual surge que estamos frente a la apreciación subjetiva del juzgador carente de datos objetivos. Esa tarea, de demostrar esa situación, no está completa porque la parte no explicó una correlación entre esa petición y la sentencia. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Ningunos de los agravios presentados acredita que la valoración del Tribunal de juicio esté basada en prejuicios o sesgos.
Ningunos de los agravios presentados acredita que la valoración del Tribunal de juicio esté basada en prejuicios o sesgos. Todo lo contrario, se encuentra motivada en la prueba producida por las partes en juicio, bajo inferencias racionales. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Sostenemos como estándar probatorio que, esa declaración constituye la prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios que otorguen elementos corroborantes que aporten solidez, de modo independiente, a la versión de la acusación que habilita a la condena.
Sostenemos como estándar probatorio que, esa declaración constituye la prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios que otorguen elementos corroborantes que aporten solidez, de modo independiente, a la versión de la acusación que habilita a la condena. Ese estándar se nutre del examen de credibilidad y contradicción entre las partes sobre la totalidad de la prueba ingresada a juicio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Se tomó por ciertas las sospechas (especulaciones) que no acreditan la versión directa de la niña agredida (información obtenida un año después del develamiento), ya que la suma de indicios anfibológicos (un dato que se presta a más de una interpretación), “por muchos que éstos.
Se tomó por ciertas las sospechas (especulaciones) que no acreditan la versión directa de la niña agredida (información obtenida un año después del develamiento), ya que la suma de indicios anfibológicos (un dato que se presta a más de una interpretación), “por muchos que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos que de aquéllos se pretende inferir” (Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, página 207, Depalma, Buenos Aires 1988). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Al comprobar estas condiciones en el fallo, concluimos que éste tiene una motivación insuficiente, de modo que no se ha superado el estándar probatorio ligado a la duda razonable, por lo que corresponde que la sentencia sea revocada.
Al comprobar estas condiciones en el fallo, concluimos que éste tiene una motivación insuficiente, de modo que no se ha superado el estándar probatorio ligado a la duda razonable, por lo que corresponde que la sentencia sea revocada. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
En ese sentido, no es posible tener por acreditado el hecho señalado como hecho inicial por existir un desacople sustancial entre lo afirmado por la niña en su declaración (debidamente controlada artículo 150 inciso 4to del CPP- es equivalente a la situación que hubiera declarado.
En ese sentido, no es posible tener por acreditado el hecho señalado como hecho inicial por existir un desacople sustancial entre lo afirmado por la niña en su declaración (debidamente controlada artículo 150 inciso 4to del CPP- es equivalente a la situación que hubiera declarado en el debate de juicio-) y lo efectivamente expresado por las y los testigos que declararon en el juicio que no corroboran sus datos. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Este Tribunal de Impugnación, metodológicamente –en casos de violencia sexual contra una mujer-, comienza por el testimonio de la víctima por cuanto, como sostiene la Corte IDH, “…Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o.
Este Tribunal de Impugnación, metodológicamente –en casos de violencia sexual contra una mujer-, comienza por el testimonio de la víctima por cuanto, como sostiene la Corte IDH, “…Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México). –TI en Rivera 28-12-21-. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Debe destacarse como punto de partida que mal podría obviarse que en esta especie de sucesos, la presencia de testigos es genéricamente improbable, razón por la cual los relato de la presuntas damnificadas es imprescindible para, previa confrontación con el resto del plantel probatorio e.
Debe destacarse como punto de partida que mal podría obviarse que en esta especie de sucesos, la presencia de testigos es genéricamente improbable, razón por la cual los relato de la presuntas damnificadas es imprescindible para, previa confrontación con el resto del plantel probatorio e indicios incorporados, establecer la verosimilitud de tal acontecer. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Al respecto, dable es recordar que la víctima puede no solo pretender dinero y que la reparación no puede solo ser satisfecha con el eventual reconocimiento reparatorio que en sede civil pueda obtener la querellante.
El juicio de razonabilidad que efectúe el tribunal tiene que atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado, que permita determinar su sincera intención de superar el conflicto por él suscitado. Al respecto, dable es recordar que la víctima puede no solo pretender dinero y que la reparación no puede solo ser satisfecha con el eventual reconocimiento reparatorio que en sede civil pueda obtener la querellante. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.