legítima defensa y configuración
Independientemente de quien portara el cuchillo -y aun en la hipótesis que trae la defensa- en principio, quedó acreditado que es D.
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Independientemente de quien portara el cuchillo -y aun en la hipótesis que trae la defensa- en principio, quedó acreditado que es D.
Independientemente de quien portara el cuchillo -y aun en la hipótesis que trae la defensa- en principio, quedó acreditado que es D. quien va en busca de la víctima para agredirlo, lo que descarta a priori toda posibilidad de aplicar la causal justificante del art.34 inc. 6 del Código Penal. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El análisis de la prueba, por un lado, debe ser contextual de manera que el hecho que se juzga pueda apreciarse en el marco de circunstancias fácticas anteriores concurrentes y posteriores y sin dejar de considerar las relaciones genéricas, jerárquicas y vinculares entre las partes.
El análisis de la prueba, por un lado, debe ser contextual de manera que el hecho que se juzga pueda apreciarse en el marco de circunstancias fácticas anteriores concurrentes y posteriores y sin dejar de considerar las relaciones genéricas, jerárquicas y vinculares entre las partes. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Debe propiciarse un análisis conglobado de las pruebas que exponga conclusiones racionales derivadas de inferencias del conjunto -sin fragmentación- de los elementos aportados, con elevada fuerza inductiva.
Debe propiciarse un análisis conglobado de las pruebas que exponga conclusiones racionales derivadas de inferencias del conjunto -sin fragmentación- de los elementos aportados, con elevada fuerza inductiva. Estas inferencias racionales deben ser el resultado de un análisis con perspectiva de género y en el caso particular con perspectiva de niñez, es decir, debe correrse de la mirada androcéntrica y adultocéntrica. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La sentencia posee un razonamiento lógico, que permite sin esfuerzo conocer los argumentos que la magistrada ha considerado para arribar a determinación de responsabilidad que le corresponde asumir a la imputada por el delito reprochado.
La sentencia posee un razonamiento lógico, que permite sin esfuerzo conocer los argumentos que la magistrada ha considerado para arribar a determinación de responsabilidad que le corresponde asumir a la imputada por el delito reprochado. Corresponde por ello concluir que la resolución recurrida cumple con los extremos exigidos por el arts. 189, 190 del CPP, y los fundamentos que exige el art. 200 de la Const. de Río Negro. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Estas declaraciones -de la madre y de la pareja del padre- son pruebas (indirectas) que confirman la fiabilidad del testimonio único pues, si lo que el testigo de oídas afirma que le fue referido por la víctima (testigo directo), coincide con lo que se ventila.
Estas declaraciones -de la madre y de la pareja del padre- son pruebas (indirectas) que confirman la fiabilidad del testimonio único pues, si lo que el testigo de oídas afirma que le fue referido por la víctima (testigo directo), coincide con lo que se ventila en la audiencia de juicio, allí el caso encuentra solvencia cuando existen varios testigos de referencia y de procedencia diversa. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La impugnación es la presentación de una nueva teoría que debe demostrar los agravios que surgen de la sentencia.
La impugnación es la presentación de una nueva teoría que debe demostrar los agravios que surgen de la sentencia. Esos agravios deben cuestionar los argumentos y conclusiones del fallo, porque nuestra tarea es hacer un juicio a la decisión jurisdiccional, no realizar un nuevo juicio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190).
Todas las juezas y todos los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Analizada la petición, en su faz formal, se concluye que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP) y la pretensión, tampoco presenta un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación.
Analizada la petición, en su faz formal, se concluye que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP) y la pretensión, tampoco presenta un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.