conservación de la posesión en el proceso penal
Operaba en cabeza de la querellante la presunción de posesión (art. 1929, 1930, 1942, 1944 sgts.
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Operaba en cabeza de la querellante la presunción de posesión (art. 1929, 1930, 1942, 1944 sgts.
Operaba en cabeza de la querellante la presunción de posesión (art. 1914) por cuanto la relación de poder se conserva, aunque su ejercicio este impedido por alguna causa transitoria en tanto el dominio es perpetuo y no se pierde aun cuando el propietario no ejerza sus facultades (art. 1929, 1930, 1942, 1944 sgts. y ccts. CcyC). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Para conservar la posesión -a diferencia de la adquisición de la misma- no es necesario siempre estar en contacto material con la cosa, o ejercer permanentes actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o animus de conservarla (ánimo por demás demostrado.
Para conservar la posesión -a diferencia de la adquisición de la misma- no es necesario siempre estar en contacto material con la cosa, o ejercer permanentes actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o animus de conservarla (ánimo por demás demostrado por la querellante de autos) por cuanto tal y como sostiene la doctrina, la voluntad de poseer sobrevive a la falta de contacto material con la cosa, en tanto el sujeto puede a su arbitrio recuperarlo (De lorenzo y Lorenzetti. Código Civil y Comercial anotado)
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art.
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art. 129 del Código Procesal, por lo cual carece de legitimación a los efectos requeridos, lo cual obsta ab initio el tratamiento de la cuestión planteada, por lo que corresponde rechazar in limine la presentación efectuada. (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Haber sido oído sin mas podría en todo caso cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que es escuchar al acusado previo a resolver un proceso penal, pero esa garantía no puede ser solo formal, toda vez que la defensa debe conciliar con su.
Haber sido oído sin mas podría en todo caso cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que es escuchar al acusado previo a resolver un proceso penal, pero esa garantía no puede ser solo formal, toda vez que la defensa debe conciliar con su asistido la mejor estrategia y teoría del caso que convenga al imputado, pero en caso de posturas contradictorias debe primar la del imputado. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Cabe remarcar que el art. 159 inc. 2 del C. Procesal establece que el hecho debe ser imputado de manera “precisa y circunstanciada”.
Cabe remarcar que el art. 159 inc. 2 del C. Procesal establece que el hecho debe ser imputado de manera “precisa y circunstanciada”. En el caso de marras entiendo que surgen las circunstancias necesarias para que la defensa despliegue su estrategia sin que la misma se vea mellada en ningún aspecto. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
18 CN y 22 CP), la Constitución Provincial garantiza en su artículo 22 la inviolabilidad del derecho de defensa no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa.
Si bien ha quedado acreditado que las declaraciones de los imputados que implican una confesión lisa y llana sobre el hecho, han sido hechas voluntariamente (y ello no implica la veda de la regla que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo -art. 18 CN y 22 CP), la Constitución Provincial garantiza en su artículo 22 la inviolabilidad del derecho de defensa no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
El simple hecho de invocar posibilidades o meras conjeturas resulta francamente irrelevante en tanto que la duda “no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos:
El simple hecho de invocar posibilidades o meras conjeturas resulta francamente irrelevante en tanto que la duda “no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La referencia del "encargado de la guarda" no constituye un concepto jurídico, dado que sus deberes de cuidado y guarda no son solamente legales sino también sociales o de hecho;
La referencia del "encargado de la guarda" no constituye un concepto jurídico, dado que sus deberes de cuidado y guarda no son solamente legales sino también sociales o de hecho; de lo cual es el tribunal quien justiprecia la situación de hecho en el caso concreto. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Lo que tiene relevancia a la hora de decidir si la información y/o evidencia material debe ser o no ingresada a juicio, es si la misma ha sido recabada en orden a requisitos que impone la ley para su previa obtención.
Lo que tiene relevancia a la hora de decidir si la información y/o evidencia material debe ser o no ingresada a juicio, es si la misma ha sido recabada en orden a requisitos que impone la ley para su previa obtención. La validez de los secuestros deriva de las previas inspecciones y requisas y por ello, en principio, vale aclarar que, en el caso aplican los artículos 133, 137 y 143 del Código Procesal por cuanto tal como refiere el ritual es el acto (y no el acta) la que debe cumplir con los requisitos establecidos por las normas para llevar adelante los mismos. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.