acusación en el proceso penal
Recuérdese que no debe confundirse “la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye” al imputado (159 inc.
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Recuérdese que no debe confundirse “la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye” al imputado (159 inc.
Recuérdese que no debe confundirse “la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye” al imputado (159 inc. 2, CPP) con la explicación de la acusación y la proporción de los fundamentos (art. 163 primer párrafo in fine, CPP) (conf. TI Se. 276/19 "Ventura" y STJRNS2 Se. 32/20 Ley 5020 "Ventura"). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Analizadas las condenas impuestas y sus montos en el marco de las escalas legales aplicables, no advierto perjuicio para el imputado.
Analizadas las condenas impuestas y sus montos en el marco de las escalas legales aplicables, no advierto perjuicio para el imputado. Ello desde que se ha utilizado el método composicional para la conglobación de la pluralidad de condenas (y sus penas) que se le han impuesto a A. A todo evento, aun considerando la unificación de condenas por los hechos contenidos en los legajos mencionados, la pena única determinada en 17 años no resulta en absoluto arbitraria ni irrazonable. Por el contrario, el monto de la unificación de pena en el caso concreto se advierte como racional y proporcional. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Tal como sostiene la doctrina la unificación de condenas procede cuando se plantea el supuesto de necesidad de juzgamiento de un hecho anterior a la condena y la unificación de penas cuando se trata de un hecho posterior a la condena por la que el.
Tal como sostiene la doctrina la unificación de condenas procede cuando se plantea el supuesto de necesidad de juzgamiento de un hecho anterior a la condena y la unificación de penas cuando se trata de un hecho posterior a la condena por la que el sujeto cumple pena (De las Penas, Fleming y López Viñals, Ed. Rubinzal Culzoni). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Tenemos presente que ha dicho el máximo tribunal provincial que “como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, este Superior Tribunal de Justicia exige el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se persigue con dicha declaración.
Tenemos presente que ha dicho el máximo tribunal provincial que “como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, este Superior Tribunal de Justicia exige el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se persigue con dicha declaración. Para ello, el agravio debe completarse con la mención suficiente de las defensas que el nulisdicente se vio privado de oponer; de lo contrario, el planteo deviene abstracto, ya que la nulidad tiene por fin subsanar tal perjuicio (Se. 66/02 STJRNSP).“De tal modo, \'la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, ha venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas…, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Fallos 323:929 y 323:930, conf. Se. 95/01 y Se. 09/06, ambas del STJRNSP)” (STJ Se. 110/12). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí y del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
197/22 sup. cit.-) es insusceptible de ser reparada ex post, y existe obligación de resolver atendiendo a las circunstancias actuales del legajo.
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia 156/22 de fecha 16/08/2022 dictada por este TI y de la audiencia precedente, ordenando que el trámite continúe según su estado, desde que la sentencia de este TI no está firme porque fue recurrida por la Defensa, se dictó doctrina legal como circunstancia sobreviniente, se constató el hecho objetivo de violación de derechos y garantías constitucionales -inasistencia del imputado a la audiencia de impugnación que (conforme entiendo de lo sostenido en la doctrina legal -ver Se. 197/22 sup. cit.-) es insusceptible de ser reparada ex post, y existe obligación de resolver atendiendo a las circunstancias actuales del legajo.(voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann en mayoría)
La premisa analítica de la que parte la sentencia es errada, porque no es una facultad del juez determinar el alcance del término crueldad, eso ya lo hace la ley al definir que estamos ante un acto jurídicamente calificado como cruel siempre que exista motivación.
La premisa analítica de la que parte la sentencia es errada, porque no es una facultad del juez determinar el alcance del término crueldad, eso ya lo hace la ley al definir que estamos ante un acto jurídicamente calificado como cruel siempre que exista motivación perversa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí y el Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
Hay congruencia cuando el órgano juzgador no pasa los límites de los hechos planteados en la acusación, como tampoco sustituye esa plataforma y la condena se ajusta al nexo de congruencia entre acusación, ingreso y debate sobre las pruebas, peticiones y decisión jurisdiccional.
Hay congruencia cuando el órgano juzgador no pasa los límites de los hechos planteados en la acusación, como tampoco sustituye esa plataforma y la condena se ajusta al nexo de congruencia entre acusación, ingreso y debate sobre las pruebas, peticiones y decisión jurisdiccional. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Advierto que con la resolución del doctor Marcelo Chironi, en cuanto resolvió confirmar la decisión de mantener la modalidad de la prisión preventiva como domiciliaria establecida por el juez de Garantías, se cumplió con el doble conforme.
Advierto que con la resolución del doctor Marcelo Chironi, en cuanto resolvió confirmar la decisión de mantener la modalidad de la prisión preventiva como domiciliaria establecida por el juez de Garantías, se cumplió con el doble conforme. De tal forma esa decisión no puede considerarse como un supuesto de posible afectación de derechos constitucionales del MPF y del Querellante por el que corresponda la interposición del recurso extraordinario federal, siendo insuficiente tachar de arbitraria la resolución del juez revisor ya que el mismo ha dado fundamentos que ratifican lo resuelto por el a quo que en definitiva resolvió mantener la privación de la libertad controlada, no advirtiéndose así verosimilitud de los agravios en función del estado de inocencia constitucional. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Analizado los recursos a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éstos no pueden prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado los recursos a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éstos no pueden prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite tercer instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar.
Cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.