valoración de la declaración de la víctima
La metodología impuesta para el análisis de la prueba consiste en tomar como elemento principal el testimonio de la víctima.
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La metodología impuesta para el análisis de la prueba consiste en tomar como elemento principal el testimonio de la víctima.
La metodología impuesta para el análisis de la prueba consiste en tomar como elemento principal el testimonio de la víctima. Ello sin perder de vista que éste -en soledad- no basta para confirmar una hipótesis cargosa, sino que debe corroborarse por otros indicios y pruebas independientes que no dejen lugar a la duda razonable que el hecho acaeció tal como se acusa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La sentencia, contiene las respuestas a los agravios presentados porque primero estableció la metodología para el análisis de la prueba, que es tomar como elemento principal el testimonio de la víctima y luego corroborarlo con otros indicios y pruebas independientes que no dejen lugar a.
La sentencia, contiene las respuestas a los agravios presentados porque primero estableció la metodología para el análisis de la prueba, que es tomar como elemento principal el testimonio de la víctima y luego corroborarlo con otros indicios y pruebas independientes que no dejen lugar a la duda razonable. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Es sabido que no todas las víctimas revelan los detalles más íntimos de la mecánica de la agresión sexual, sobre todo a sus familiares más directos.
Es sabido que no todas las víctimas revelan los detalles más íntimos de la mecánica de la agresión sexual, sobre todo a sus familiares más directos. Es usual -y lo observamos a menudo en los juicios- que muchas víctimas relatan a operadores de la justicia como fue/ron la/s agresión/es y tal vez nunca lo hagan frente a su círculo más íntimo. Las motivaciones pueden ser variadas: ya sea por pudor, por no revivir el ataque o para proteger de mayor dolor a sus seres más queridos, por la imposibilidad de articular en palabras las vivencias acaecidas dentro del entorno familiar, entre otros. Pero lo cierto es que así ocurre en reiteradas ocasiones y ello no obsta a la corroboración del hecho relatado por la mujer denunciante. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Como ha sostenido este Tribunal en causas de abuso sexual, para proceder al examen revisor deben analizarse las consideraciones que ha hecho el tribunal de juicio en torno al testimonio de la víctima.
Como ha sostenido este Tribunal en causas de abuso sexual, para proceder al examen revisor deben analizarse las consideraciones que ha hecho el tribunal de juicio en torno al testimonio de la víctima. Ello sin perder de vista que éste -en soledad- no basta para confirmar una hipótesis cargosa, sino que debe corroborarse por otros indicios y pruebas independientes que no dejen lugar a la duda razonable que el hecho acaeció tal como se acusa. Ello de conformidad por el método seguido por el Superior Tribunal de Justicia que reiteradamente ha sostenido que la declaración del testigo único debe ser verificada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica (cf. STJRNS2 Se. 65/14 y Se. 73/14, entre otras). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c.
Este Tribunal de Impugnación, metodológicamente –en casos de violencia sexual contra una mujer-, comienza por el testimonio de la víctima por cuanto, como sostiene la Corte IDH, “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México). –TI en Rivera 28-12-21-. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El análisis de estos casos -abuso sexual- deben hacerse desde el marco legal protectivo establecido en la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, consagrada por nuestra Constitución, el cual no solamente se encuentra aprobada por la ley 26.171, sino.
El análisis de estos casos -abuso sexual- deben hacerse desde el marco legal protectivo establecido en la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, consagrada por nuestra Constitución, el cual no solamente se encuentra aprobada por la ley 26.171, sino también por la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad.
La acusación sostuvo expresamente que en los términos de los arts. 40 y 41 del CP deben valorarse los comportamientos por los cuales se declaró la culpabilidad. Y esto no es otra cosa que la ponderación de la intensidad de las pautas de mensuración.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El agravante -de la guarda (art. 119 tercer párr.)- se configura por una circunstancia jurídica, social o de hecho que facilite oportunidades para cometer el delito por parte de quien queda como guardador de niña/os, con independencia de si la guarda es permanente o provisoria.
El agravante -de la guarda (art. 119 tercer párr.)- se configura por una circunstancia jurídica, social o de hecho que facilite oportunidades para cometer el delito por parte de quien queda como guardador de niña/os, con independencia de si la guarda es permanente o provisoria. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En el caso concreto se ponderó que la figura de corrupción de menores se encuentra triplemente agravada:
En el caso concreto se ponderó que la figura de corrupción de menores se encuentra triplemente agravada: por ser la víctima menor de trece años; por haber mediado amenazas y resultar el imputado conviviente. A su vez, no soslayó el Tribunal que la corrupción de menores concurre idealmente con las restantes de abuso sexual gravemente ultrajante, doblemente agravadas, por ser la víctima menor de 18 años y por haber aprovechado el imputado la convivencia preexistente con la misma (arts. 125 2do y 3er párrafo y 119 2do. y 4to. párrafo, inc. f). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
De ninguna forma se sobrevaloró la prueba de la acusación sino que conforme al sistema de la sana crítica racional se la ponderó de forma conjunta y concatenada, lo cual permitió arribar a la certeza -mas allá de toda duda razonable- de culpabilidad.
De ninguna forma se sobrevaloró la prueba de la acusación sino que conforme al sistema de la sana crítica racional se la ponderó de forma conjunta y concatenada, lo cual permitió arribar a la certeza -mas allá de toda duda razonable- de culpabilidad. Sobre lo cual, la Defensa no demuestra error, absurdidad ni arbitrariedad. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.