inhabilitación especial en el proceso penal
La sanción de la inhabilitación especial perpetua sería para el caso que la víctima fuera menor de edad, porque en el momento de consumarse el hecho la penalidad se divide en dos grupos de casos.
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La sanción de la inhabilitación especial perpetua sería para el caso que la víctima fuera menor de edad, porque en el momento de consumarse el hecho la penalidad se divide en dos grupos de casos.
La sanción de la inhabilitación especial perpetua sería para el caso que la víctima fuera menor de edad, porque en el momento de consumarse el hecho la penalidad se divide en dos grupos de casos. El primero bajo tres supuestos, donde aparece que la inhabilitación especial se aplica a petición de parte (la jurisdicción “podrá”) en un plazo de seis meses a diez años, cuando exista un abuso en el desempeño de una profesión. El otro supuesto es cuando la víctima es menor de edad. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La impugnación es la presentación de una nueva teoría que debe demostrar los agravios que surgen de la sentencia.
La impugnación es la presentación de una nueva teoría que debe demostrar los agravios que surgen de la sentencia. Esos agravios deben cuestionar los argumentos y conclusiones del fallo, porque nuestra tarea es hacer un juicio a la decisión jurisdiccional, no realizar un nuevo juicio. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
No se acredita que el método utilizado por el juzgador para determinar la configuración del daño sea arbitrario.
No se acredita que el método utilizado por el juzgador para determinar la configuración del daño sea arbitrario. Además, la Defensa no argumenta sobre la necesidad de contar con un informe que no requiere el Código Penal (arts 40 y 41 –son la plataforma valorativa para establecer el monto de la sanción dentro de su escala de sanción--), y la observación del daño es palpable en las declaraciones de la propia víctima como en los testimonios de las personas que no la conocen (su estado psico/físico) y de quienes sí la conocen, eso expresa el fallo y ello no es representativo de una apreciación arbitraria de la conclusión sobre el monto de la pena que se encuentra motivada (artículo 200 Constitución de Río Negro). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Este Tribunal de Impugnación sostiene como estándar probatorio -en los casos que existe el testimonio único de la mujer víctima de violencia sexual--, que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios, que otorguen elementos corroborantes que.
Este Tribunal de Impugnación sostiene como estándar probatorio -en los casos que existe el testimonio único de la mujer víctima de violencia sexual--, que la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental y debe vincularse con otros indicios, que otorguen elementos corroborantes que aporten solidez, de modo independiente, a la versión de la acusación que habilita a la condena. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La necesidad de la realización de una pericia sobre la salud mental de la víctima no fue aportada en función de datos ciertos como los que se puede obtener a través de una investigación de la relación con sus familiares, vecinos, empleados y empleadores.
La necesidad de la realización de una pericia sobre la salud mental de la víctima no fue aportada en función de datos ciertos como los que se puede obtener a través de una investigación de la relación con sus familiares, vecinos, empleados y empleadores. Tampoco la parte indica o marca algún prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad o inconsistencia en su narración para que su exposición genere una duda. La credibilidad no queda afectada porque no recuerde exactamente todo lo que ocurrió en una ocasión determinada, más si se trata de un aspecto irrelevante en relación con el delito. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
En este caso concreto el testimonio de la mujer en situación de violencia es la única fuente de prueba directa y queda por revisar si sus dichos fueron correctamente o no tomados por el Tribunal de juicio y luego vinculados con el resto de las.
En este caso concreto el testimonio de la mujer en situación de violencia es la única fuente de prueba directa y queda por revisar si sus dichos fueron correctamente o no tomados por el Tribunal de juicio y luego vinculados con el resto de las evidencias convertidas en pruebas luego de la audiencia, que brinde una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable (verificación de la acusación). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020.
Analizada la presentación de la queja interpuesta por la defensa,a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, ésta no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
En el caso, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP, no existe impugnabilidad objetiva que habilite una nueva instancia de control.
En el caso, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP, no existe impugnabilidad objetiva que habilite una nueva instancia de control. Así tampoco queda habilitada, ante ulteriores impugnaciones, la suspensión de ejecutabilidad de la orden judicial de abandonar la vivienda ocupada por la imputada bajo apercibimiento de desalojo, por cuanto tal resolución ya ha recibido el doble conforme y resulta claro que ha finalizado la instancia de control prevista en el código procesal (art. 226 a contrario sensu). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La queja es improcedente cuando se omite la impugnación prevista en el CPP y se intenta cuestionar decisiones no comprendidas por ese remedio.
La omisión de la impugnación prevista en el CPP determina la improcedencia del remedio de hecho intentado pues "la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte y no es idónea, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando ellas se relacionen con el trámite de aquellos recursos" (CSJN, "Quiroga", del 09/09/2021; en igual sentido, ver CSJN, “Zeki”, del 03/05/2022). (TI Se. 196/21 “Cangros”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Del recurso se observa la falta de su desarrollo con la necesaria precisión, constituyendo así la presentación realizada en una mera enunciación de la supuesta normativa afectada (Ver “Fiscalía Municipal de Villa Regina/2000” también del STJ).
Del recurso se observa la falta de su desarrollo con la necesaria precisión, constituyendo así la presentación realizada en una mera enunciación de la supuesta normativa afectada (Ver “Fiscalía Municipal de Villa Regina/2000” también del STJ). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.