tribunal de impugnacion y competencia funcional
La competencia de este Tribunal de Impugnación se encuentra establecida en los arts.
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La competencia de este Tribunal de Impugnación se encuentra establecida en los arts.
La competencia de este Tribunal de Impugnación se encuentra establecida en los arts. 25, 27 primer párrafo in fine y 242 del código ritual, atento a la cual tiene facultades para el control ordinario de las sentencias absolutorias y condenatorias y la que impongan una medida de seguridad, por los motivos que autoriza el código a cada parte; y de forma excepcional como Tribunal intermedio para acceder al STJRN. (voto conjunto de los Dres. Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
264, CPP) -con diferente integración- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador.
Este Tribunal de Impugnación carece de competencia para conocer en la impugnación deducida en el sublite por lo que corresponde ordenar el reenvío del legajo a la Oficina Judicial de la IVta Circunscripción Judicial a los fines del control horizontal por otro Tribunal de revisión (art. 264, CPP) -con diferente integración- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador. (voto conjunto de los Dres. Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí)
El planteo en base a que no se puedo probar que el arma haya sido apta para el disparo o estuviera cargada no supera la interpretación subjetiva del recurrente pues establecida la aplicación de la antes citada doctrina del STJRN (in re “Araya”) esas circunstancias.
El planteo en base a que no se puedo probar que el arma haya sido apta para el disparo o estuviera cargada no supera la interpretación subjetiva del recurrente pues establecida la aplicación de la antes citada doctrina del STJRN (in re “Araya”) esas circunstancias son intrascendentes para aquilatar la intensidad del mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El factum de acusación fue siempre el mismo, circunstancia que descarta el agravio de acusación alternativa.
El factum de acusación fue siempre el mismo, circunstancia que descarta el agravio de acusación alternativa. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Dable es destacar la “doctrina legal, aplicable al caso, según la cual “la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales [...]” (cf.
Dable es destacar la “doctrina legal, aplicable al caso, según la cual “la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales [...]” (cf. STJRNS2 Se. 285/16 “Estevanacio”, Se. 31/17 “Frassón”, Se. 59/17 “Tripailao” y Se. 130/17 “U.”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La solución del presente caso se vincula con la trascendencia a terceros de las conductas desplegadas por el imputado, circunstancia que descarta la aplicación de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN.
La solución del presente caso se vincula con la trascendencia a terceros de las conductas desplegadas por el imputado, circunstancia que descarta la aplicación de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Así tampoco queda habilitada, ante ulteriores impugnaciones, la suspensión de ejecutabilidad de la orden judicial de abandonar la vivienda ocupada por la imputada bajo apercibimiento de desalojo que ya ha recibido el doble conforme, por cuanto resulta claro que ha finalizado la instancia de control.
Así tampoco queda habilitada, ante ulteriores impugnaciones, la suspensión de ejecutabilidad de la orden judicial de abandonar la vivienda ocupada por la imputada bajo apercibimiento de desalojo que ya ha recibido el doble conforme, por cuanto resulta claro que ha finalizado la instancia de control prevista en el código procesal (art. 226 a contrario sensu). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP.
Analizado el recurso a la luz de lo resuelto por el Juez revisor, éste no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que, tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c.
Este Tribunal de Impugnación, metodológicamente –en casos de violencia sexual contra una mujer-, comienza por el testimonio de la víctima por cuanto, como sostiene la Corte IDH, “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Fernández Ortega c. México). –TI en Rivera 28-12-21-. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Se trata de pruebas (indirectas) que se utilizan para testear y luego confirmar la fiabilidad del testimonio único pues, si lo que el testigo de oídas afirma que le fue referido por la víctima (testigo directo), coincide exactamente con lo que se ventila en la.
Se trata de pruebas (indirectas) que se utilizan para testear y luego confirmar la fiabilidad del testimonio único pues, si lo que el testigo de oídas afirma que le fue referido por la víctima (testigo directo), coincide exactamente con lo que se ventila en la audiencia de juicio, allí el caso encuentra solvencia cuando existen varios testigos de referencia, de procedencia diversa, y lo que narran es coherente y convergente. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.