reiteracion de agravios y discrepancia del recurrente
2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
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2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
Los agravios son una reiteración genérica de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente, remitiéndome a los fundamentos de la a quo en honor a la brevedad, pues la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Operaba en cabeza de la querellante la presunción de posesión (art. 1929, 1930, 1942, 1944 sgts.
Operaba en cabeza de la querellante la presunción de posesión (art. 1914) por cuanto la relación de poder se conserva, aunque su ejercicio este impedido por alguna causa transitoria en tanto el dominio es perpetuo y no se pierde aun cuando el propietario no ejerza sus facultades (art. 1929, 1930, 1942, 1944 sgts. y ccts. CcyC). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Que el terreno usurpado se destinara a la construcción de un comedor que, a su vez, recibiera asistencia estatal para sus prestaciones, en nada excluyen la configuración del tipo penal.
Que el terreno usurpado se destinara a la construcción de un comedor que, a su vez, recibiera asistencia estatal para sus prestaciones, en nada excluyen la configuración del tipo penal. Máxime cuando nada ha argumentado la sentencia absolutoria en orden a alguna posible causal de antijuridicidad/irreprochabilidad de la conducta en el marco de la dogmática penal. Todo lo expuesto lo es sin perjuicio de las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer en otros ámbitos y sobre terceros ajenos a esta causa penal. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Para conservar la posesión -a diferencia de la adquisición de la misma- no es necesario siempre estar en contacto material con la cosa, o ejercer permanentes actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o animus de conservarla (ánimo por demás demostrado.
Para conservar la posesión -a diferencia de la adquisición de la misma- no es necesario siempre estar en contacto material con la cosa, o ejercer permanentes actos posesorios sobre ella, sino que es suficiente con la intención o animus de conservarla (ánimo por demás demostrado por la querellante de autos) por cuanto tal y como sostiene la doctrina, la voluntad de poseer sobrevive a la falta de contacto material con la cosa, en tanto el sujeto puede a su arbitrio recuperarlo (De lorenzo y Lorenzetti. Código Civil y Comercial anotado)
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Respecto de los restantes agravios -y también aplicable al punto anterior en lo pertinente-, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art.
El pretenso recurrente no ha acreditado la constitución en querellante que exige el art. 129 del Código Procesal, por lo cual carece de legitimación a los efectos requeridos, lo cual obsta ab initio el tratamiento de la cuestión planteada, por lo que corresponde rechazar in limine la presentación efectuada. (voto conjunto de la Dra. María Rita Custet Llambí y los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Haber sido oído sin mas podría en todo caso cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que es escuchar al acusado previo a resolver un proceso penal, pero esa garantía no puede ser solo formal, toda vez que la defensa debe conciliar con su.
Haber sido oído sin mas podría en todo caso cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que es escuchar al acusado previo a resolver un proceso penal, pero esa garantía no puede ser solo formal, toda vez que la defensa debe conciliar con su asistido la mejor estrategia y teoría del caso que convenga al imputado, pero en caso de posturas contradictorias debe primar la del imputado. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La mujer, como bien señaló la defensa, no fue acusada por transporte y por ende, y a la luz de las constancias reunidas, corresponde sea absuelta por el delito de caza furtiva.
La mujer, como bien señaló la defensa, no fue acusada por transporte y por ende, y a la luz de las constancias reunidas, corresponde sea absuelta por el delito de caza furtiva. No dejo de advertir que la plataforma fáctica contiene el hecho del transporte, pero un reencuadre del hecho en esta instancia implicaría una reforma en perjuicio del imputado vedada por la ley (art. 191 y 225 del CPP). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Cabe remarcar que el art. 159 inc. 2 del C. Procesal establece que el hecho debe ser imputado de manera “precisa y circunstanciada”.
Cabe remarcar que el art. 159 inc. 2 del C. Procesal establece que el hecho debe ser imputado de manera “precisa y circunstanciada”. En el caso de marras entiendo que surgen las circunstancias necesarias para que la defensa despliegue su estrategia sin que la misma se vea mellada en ningún aspecto. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
18 CN y 22 CP), la Constitución Provincial garantiza en su artículo 22 la inviolabilidad del derecho de defensa no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa.
Si bien ha quedado acreditado que las declaraciones de los imputados que implican una confesión lisa y llana sobre el hecho, han sido hechas voluntariamente (y ello no implica la veda de la regla que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo -art. 18 CN y 22 CP), la Constitución Provincial garantiza en su artículo 22 la inviolabilidad del derecho de defensa no solo en sede judicial, sino también en sede administrativa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.