impugnabilidad de resoluciones no definitivas
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles.
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Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles.
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Este Tribunal de Impugnación carece de competencia para conocer en las impugnaciones deducidas por lo que corresponde ordenar el reenvío del legajo a los fines del control horizontal por un juez unipersonal (art.
Este Tribunal de Impugnación carece de competencia para conocer en las impugnaciones deducidas por lo que corresponde ordenar el reenvío del legajo a los fines del control horizontal por un juez unipersonal (art. 27, CPP) -con diferente integración/ magistrado- por entender que es la revisión ordinaria propia de su especialidad y competencia funcional conforme lo previó el legislador.(voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La Defensa no presenta ninguna situación excepcional que pudiera abrir la competencia del Tribunal de Impugnación según los artículos 224 y 242 del CPP, todo lo contrario, expresa cuestiones de hecho como son que solicitó un pedido de sobreseimiento por uno de los hechos (violación.
La Defensa no presenta ninguna situación excepcional que pudiera abrir la competencia del Tribunal de Impugnación según los artículos 224 y 242 del CPP, todo lo contrario, expresa cuestiones de hecho como son que solicitó un pedido de sobreseimiento por uno de los hechos (violación de domicilio), que otro hecho es falso porque el daño en un móvil policial fue causado al embestir un árbol y no por acción del imputado. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
En el caso no existe vía legal que habilite la competencia de este Tribunal de Impugnación en tanto el código ritual no le otorga competencia funcional a este órgano jurisdiccional para resolver por fuera de las vías previstas en el Código Procesal Penal (art.
En el caso no existe vía legal que habilite la competencia de este Tribunal de Impugnación en tanto el código ritual no le otorga competencia funcional a este órgano jurisdiccional para resolver por fuera de las vías previstas en el Código Procesal Penal (art. 25 del CPP, Ac. 25/17 y Ac. 15/19). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La competencia de este Tribunal de Impugnación es la revisión de la sentencia definitiva que se vinculan directamente a la conclusión del juicio, esto es una decisión jurisdiccional absolutoria o condenatoria (artículos 25 y 228 del CPP), por lo que corresponde rechazar el recurso.
La competencia de este Tribunal de Impugnación es la revisión de la sentencia definitiva que se vinculan directamente a la conclusión del juicio, esto es una decisión jurisdiccional absolutoria o condenatoria (artículos 25 y 228 del CPP), por lo que corresponde rechazar el recurso de queja in limine. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.