impugnabilidad de resoluciones no definitivas
Lo aquí dispuesto no implica sentar criterio alguno sobre el fondo del asunto propuesto a discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas.
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Lo aquí dispuesto no implica sentar criterio alguno sobre el fondo del asunto propuesto a discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas.
Lo aquí dispuesto no implica sentar criterio alguno sobre el fondo del asunto propuesto a discusión, el que podrá ser atendido eventualmente en el caso de una decisión que reúna las calidades requeridas. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Tales requisitos excepcionales no se verifican en autos puesto que la decisión del [Juez de revisión], además de garantizar el doble conforme de lo resuelto por el Juez [de Garantías], solo tiene como consecuencia la continuidad del proceso, sin graves afectaciones a la libertad.
Tales requisitos excepcionales no se verifican en autos puesto que la decisión del [Juez de revisión], además de garantizar el doble conforme de lo resuelto por el Juez [de Garantías], solo tiene como consecuencia la continuidad del proceso, sin graves afectaciones a la libertad de la imputada más que el sometimiento al trámite, en tanto nada se dispone sobre el futuro de la investigación. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El recurso -de queja- carece de los requisitos subjetivo y objetivo porque lo resuelto por la Jueza de control es irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia (artículo 167 en concordancia con el sistema recursivo que dispone el proceso 222, 228.
El recurso -de queja- carece de los requisitos subjetivo y objetivo porque lo resuelto por la Jueza de control es irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia (artículo 167 en concordancia con el sistema recursivo que dispone el proceso 222, 228 y siguientes del CPP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por el Defensor de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal de Impugnación en concordancia con la doctrina del STJ:
Corresponde rechazar la queja presentada por el Defensor de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal de Impugnación en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Los planteos han recibido respuesta en el Foro de Jueces mediante las decisiones de la Jueza de Garantías y del Juez de revisión (art.
Los planteos han recibido respuesta en el Foro de Jueces mediante las decisiones de la Jueza de Garantías y del Juez de revisión (art. 27, CPP) que la confirmó. No advierto verosimilitud en la arbitrariedad e inconstitucionalidad que argumenta la Defensa, y en consecuencia, las decisiones no son objeto de ser revisadas por este Tribunal de Impugnación lo que determina la improcedencia formal del recurso de queja (arts. 25 y 242 CPP a contrario sensu, y art. 1 Ac. 25/17). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles.
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La defensa planteo un recurso que en su objeto posee un doble e idéntico pronunciamiento en el foro local de la ciudad de Cipolletti, toda vez que el Juez de ejecución ha rechazado el pedido de libertad condicional, resolución que fue confirmada por el Tribunal.
La defensa planteo un recurso que en su objeto posee un doble e idéntico pronunciamiento en el foro local de la ciudad de Cipolletti, toda vez que el Juez de ejecución ha rechazado el pedido de libertad condicional, resolución que fue confirmada por el Tribunal de revisión (art. 264 del CPP), sobre la cual no se advierte la mentada arbitrariedad que argumenta el defensor, y en consecuencia las decisiones no son objeto de ser revisadas por este Tribunal de Impugnación lo que determina la improcedencia formal del recurso de queja (arts. 25 y 242 CPP a contrario sensu, y art. 1 Ac. 25/17). (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Si los actos que ejecutan órdenes judiciales (ya sean propias o de órganos superiores) fueran recurribles indefinidamente, la eficacia del sistema penal se vería envuelto en una maraña de recursos que convertirían.
Si los actos que ejecutan órdenes judiciales (ya sean propias o de órganos superiores) fueran recurribles indefinidamente, la eficacia del sistema penal se vería envuelto en una maraña de recursos que convertirían
En el presente la instancia de control prevista es una sola: la contemplada en el art.
En el presente la instancia de control prevista es una sola: la contemplada en el art. 228 y 233 del Código (la defensa recurrió -por mediar un auto procesal importante en etapa de ejecución de pena- la resolución del Tribunal de revisión y la misma fue confirmada por el Tribunal de Impugnación agotando las vías recursivas y, por ende, la posibilidad de suspensión. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Debe declararse formalmente admisible le recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y hacerse lugar al mismo dejando sin efecto la resolución del Tribunal Revisor, desde que la decisión del Tribunal de Revisión es errada por cuanto, como bien señala la Fiscalía este Tribunal.
Debe declararse formalmente admisible le recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y hacerse lugar al mismo dejando sin efecto la resolución del Tribunal Revisor, desde que la decisión del Tribunal de Revisión es errada por cuanto, como bien señala la Fiscalía este Tribunal de Impugnación ha indicado en numerosos precedentes que el efecto suspensivo previsto por el art. 226 del Código Procesal solo opera mientras se ejecuta el control judicial del acto y se agota la instancia recursiva prevista en el rito. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.