impugnación de sentencia y inadmisibilidad del recurso
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
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Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La Queja no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP).
La Queja no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP). Además, no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo que encuadre en los supuestos referidos por el recurso. Tampoco existe colisión con el derecho constitucional o convencional que habilite nuestra competencia. Por ello, la queja debe ser rechazada sin sustanciación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación.
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Querella de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Querella de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Este Tribunal en “Gigli 97/2018” y “Forno 170/202” sostiene que no existe un recurso contemplado en el ritual contra las resoluciones de recusación.
Este Tribunal en “Gigli 97/2018” y “Forno 170/202” sostiene que no existe un recurso contemplado en el ritual contra las resoluciones de recusación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos Mohamed Mussi)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal de Impugnación (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal de Impugnación (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann)
Corresponde rechazar in límine la queja presentada por el abogado de la parte querellante, desde que dado los extremos del recurso intentado el mismo no puede prosperar, como bien lo indica el Juez de revisión, ya que en el caso no se verifica un supuesto.
Corresponde rechazar in límine la queja presentada por el abogado de la parte querellante, desde que dado los extremos del recurso intentado el mismo no puede prosperar, como bien lo indica el Juez de revisión, ya que en el caso no se verifica un supuesto de impugnabilidad objetiva y no se advierte verosimilitud alguna en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el tribunal con funciones de Revisión (art.
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el tribunal con funciones de Revisión (art. 264 del CPP), y como tal no, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.