garantía del doble conforme en materia penal
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia.
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La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia.
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia. Se vuelven inocuos, en consecuencia, los agravios de la defensa en tanto queda en evidencia de la transcripcion reseñada que en el presente legajo se garantizó el doble conforme conforme a derecho. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde declarar la inadmisibilidad in límine de la impugnación presentada por el MPF de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art. 228 del Código Procesal. Además -en lo aquí aplicable-se fundamentó esta posición en la línea de interpretación del Alto Cuerpo provincial sentada en Se. 99/20 Ley 5020 “Bernel”. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann)
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación.
Entendemos que no estamos frente a una decisión impugnable (artículo 228 del CPP), como tampoco sus argumentos presentan un agravio constitucional y/o convencional, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la impugnación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art. 233 del Código Procesal, sino que además -en lo aquí aplicable- se fundamentó esta posición en la línea de interpretación del Alto Cuerpo provincial sentada en Se. 99/20 Ley 5020 “Bernel”. (voto conjunto de los Dres. Custet Llambí, Mussi y Zimmermann)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión no solo ya ha sido efectuada en los términos del art. 233 del Código Procesal, sino que además no reviste carácter de sentencia definitiva en función de lo normado en el art. 112 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrían Fernando Zimmermann)
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art.
La impugnación es formalmente inadmisible, desde que el sistema recursivo no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El recurso es inadmisible, porque el sobreseimiento dictado por la Jueza de garantía tuvo su revisión y los agravios planteados por la Fiscalía en nuestra audiencia no se ajustan al sistema recursivo del proceso que permita la competencia del Tribunal de Impugnación y su tratamiento.
El recurso es inadmisible, porque el sobreseimiento dictado por la Jueza de garantía tuvo su revisión y los agravios planteados por la Fiscalía en nuestra audiencia no se ajustan al sistema recursivo del proceso que permita la competencia del Tribunal de Impugnación y su tratamiento (artículos 222, 224, 228, 236 del CPP). (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.