garantía del doble conforme en materia penal
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló la jueza interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art.
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La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló la jueza interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art.
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló la jueza interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art. 228, y 27 CPP. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambi sin disidencias)
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló la jueza interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art.
La impugnación ha sido correctamente denegada en función de que, como bien señaló la jueza interviniente, se ha garantizado el doble conforme en los términos del art. 228, y 27 CPP. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambi sin disidencias)
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia.
La denegatoria de la impugnación ha sido correctamente fundada conforme los precedentes de este Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia. Se vuelven inocuos, en consecuencia, los agravios de la defensa en tanto queda en evidencia de la transcripcion reseñada que en el presente legajo se garantizó el doble conforme conforme a derecho. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Nuestro sistema de impugnaciones no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art.
Nuestro sistema de impugnaciones no prevé una impugnación contra una la resolución no definitiva (artículos 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP). Cuando hay doble conforme, existe ausencia de impugnabilidad objetiva de la resolución que se cuestiona (“Paez” 51/21 y “Palacios” 225/21). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art.
La inadmisibilidad ha sido bien declarada desde que la revisión de la decisión ha sido efectuada en los términos del art. 228 del Código Procesal. Además -en lo aquí aplicable-se fundamentó esta posición en la línea de interpretación del Alto Cuerpo provincial sentada en Se. 99/20 Ley 5020 “Bernel”. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann)
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención de la Jueza con funciones de revisión y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental.
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención de la Jueza con funciones de revisión y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La Queja no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP).
La Queja no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP). Además, no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo que encuadre en los supuestos referidos por el recurso. Tampoco existe colisión con el derecho constitucional o convencional que habilite nuestra competencia. Por ello, la queja debe ser rechazada sin sustanciación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Esta situación -impugnación del rechazo de la excepción de incompetencia- no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo.
Esta situación -impugnación del rechazo de la excepción de incompetencia- no se ajusta al sistema recursivo porque no estamos frente a una sentencia definitiva y como un auto procesal importante ya ha tenido la revisión que establece el doble conforme a favor del acusado (artículo 228 CPP). Además, no se evidencia arbitrariedad en la resolución o una errónea aplicación de la ley de fondo que encuadre en los supuestos referidos por el recurso. Tampoco existe colisión con el derecho constitucional o convencional que habilite nuestra competencia. Por ello, la queja debe ser rechazas sin sustanciación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos Mohamed Mussi)
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención del Juez revisor y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión.
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención del Juez revisor y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.