acusación fiscal y calificación jurídica
Surge claro que E. fue condenado por el hecho por el cual fue primigeniamente llevado a juicio.
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Surge claro que E. fue condenado por el hecho por el cual fue primigeniamente llevado a juicio.
Surge claro que E. fue condenado por el hecho por el cual fue primigeniamente llevado a juicio. También, que tal como refirió la fiscalía, se acusó a cada imputada/o por lo que entendieron que correspondía legalmente, siempre sobre la misma plataforma fáctica. En el caso de V. M., lo único que ha cambiado al instruir al jurado fue el encuadre jurídico del hecho. Cambio que, la acusadora puede proponer en el marco de sus facultades, mientras en nada afecte el derecho de defensa del otro imputado. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La defensa no ha logrado demostrar que tal decisión -del jurado- sea arbitraria, solo expone su conclusión sobre las propias inferencias parcializadas que realiza sobre algunas de las pruebas rendidas pero que no demuestran -tal como sostiene la fiscalia- la irracionalidad de la conclusión.
La defensa no ha logrado demostrar que tal decisión -del jurado- sea arbitraria, solo expone su conclusión sobre las propias inferencias parcializadas que realiza sobre algunas de las pruebas rendidas pero que no demuestran -tal como sostiene la fiscalia- la irracionalidad de la conclusión a la que llega el jurado. Su critica es fragmentada. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Respecto de las instrucciones al jurado, la defensa no tiene recurso en función de que no planteó revocatoria sobre la resolución y dado que la reserva de impugnación efectuada no sustituye la revocatoria que impone el art.
Respecto de las instrucciones al jurado, la defensa no tiene recurso en función de que no planteó revocatoria sobre la resolución y dado que la reserva de impugnación efectuada no sustituye la revocatoria que impone el art. 223 del Código Procesal (Se. TI 20/18, 23/18, 36/20, entre otras). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Un análisis con perspectiva de género sobre la prueba en estos casos, no puede desconocer, en primer término, que la violencia contra las mujeres se ejerce muchas veces como violencia indirecta a través de la agresión a sus hijas e hijos, y en segundo término.
Un análisis con perspectiva de género sobre la prueba en estos casos, no puede desconocer, en primer término, que la violencia contra las mujeres se ejerce muchas veces como violencia indirecta a través de la agresión a sus hijas e hijos, y en segundo término, que las violencias a las que son sometidas las mujeres no deben seguir siendo invisibles para el sistema penal ni invisibilizadas por dicho sistema. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La perspectiva de género exige no solo un análisis contextual sino también conglobado de las pruebas, a efectos de considerar el marco estructural en el cual se inserta la particularidad de los hechos juzgados.
La perspectiva de género exige no solo un análisis contextual sino también conglobado de las pruebas, a efectos de considerar el marco estructural en el cual se inserta la particularidad de los hechos juzgados. A su vez, las violencias contra las mujeres exige, en principio comprender que -como señala Carol Smart- el concepto de racionalidad posee una localización histórica, policita y cultural. Por ello el juzgar con perspectiva de género impone nueva racionalidad jurídica que implica el corrimiento de la mirada androcéntrica de los fenómenos que el derecho aprehende, revisar las llamadas “máximas de la experiencia” a efectos de que incluyan la experiencia de las mujeres y la comprensión de los mecanismos de subordiscriminación que las afectan particularmente en función de su género. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La relación de subordiscriminación y violencias en la que se encontraba V.
La relación de subordiscriminación y violencias en la que se encontraba V. le restó capacidad para proteger a su hija cuando estaba bajo el dominio de E. por que éste ejercía violencia sobre V. físicamente y psicológicamente a través de la violencia contra su hija. Todo lo cual debe evaluarse como atenuante al momento de imponer la pena conforme la responsabilidad atribuida por el jurado popular. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Ante la ausencia de hechos que demuestren los extremos legales para mantener la prisión preventiva, descartándose para tal fin las cuestiones mediáticas por ausencia de previsión normativa, corresponde revocarla y disponer las medidas cautelares razonables en atención a las circunstancias del caso.
Ante la ausencia de hechos que demuestren los extremos legales para mantener la prisión preventiva, descartándose para tal fin las cuestiones mediáticas por ausencia de previsión normativa, corresponde revocarla y disponer las medidas cautelares razonables en atención a las circunstancias del caso.
Cuando la violación al deber de cuidado del imputado es determinante para el resultado, esa “…determinación soluciona los problemas de compensación o no de culpas en materia penal pues [...] cualquiera que fuese el grado de culpa o de temeridad de la víctima, si.
Cuando la violación al deber de cuidado del imputado es determinante para el resultado, esa “…determinación soluciona los problemas de compensación o no de culpas en materia penal pues [...] cualquiera que fuese el grado de culpa o de temeridad de la víctima, si la causalidad puesta en marcha por una conducta conforme al deber de cuidado (imaginada en concreto y en abstracto), no lo hubiese provocado, habrá tipicidad culposa (siempre que sea previsible y sin perjuicio de que la acción de la víctima pueda tomarse en cuenta a los efectos del artículo 41 del CP. y a los efectos civiles)” (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, III, pág. 406, citado en STJRNS2 Se. 80/04 “Espósito”, Se. 158/10 “Butazzi” y Se. 297/16 “Pérez”). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Resulta arbitrario el razonamiento que considera cumplido el requisito de que V.
Resulta arbitrario el razonamiento que considera cumplido el requisito de que V. intentará evadirse atendiendo a la afectación en su ánimo esperar la firmeza de la condena a cinco años de prisión por un delito culposo (accidente de tránsito). Ello en tanto se trata de una pena de prisión efectiva que, en la hipótesis de que quedara firme a la fecha de la presente resolución, V. debería cumplir en un establecimiento de ejecución penal aproximadamente dos años; en razón al tiempo cumplido en prisión preventiva y a la posibilidad cierta de obtener la libertad condicional. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
En atención al análisis de la prueba en esta causa, surge claramente que la misma ha sido suficiente para despejar toda duda razonable acerca de la existencia de los hechos y de su autoría en cabeza del imputado.
En atención al análisis de la prueba en esta causa, surge claramente que la misma ha sido suficiente para despejar toda duda razonable acerca de la existencia de los hechos y de su autoría en cabeza del imputado. En función de los hechos probados el quantum de la pena ha sido bien aplicado. En consecuencia, la totalidad de los agravios deben ser rechazados y debe confirmarse la sentencia impugnada. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.