acción privada y procedimiento
En cuanto al avance del trámite, en el reenvío, debe diferenciarse la “acción penal privada” de la “acción penal pública convertida en acción penal privada” (conf.
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En cuanto al avance del trámite, en el reenvío, debe diferenciarse la “acción penal privada” de la “acción penal pública convertida en acción penal privada” (conf.
En cuanto al avance del trámite, en el reenvío, debe diferenciarse la “acción penal privada” de la “acción penal pública convertida en acción penal privada” (conf. art. 73 del Código Penal; arts. 129 y ccdtes. del CPP). Respecto de la primera el código adjetivo dispone el Procedimiento por Delitos de Acción Privada (Capítulo I, artículos 208 y sgtes.) que es un Procedimiento Especial (Título III) de Juicio Oral y Público (Libro IV). Sobre la segunda, no está previsto expresamente, por lo que atendiendo al criterio del legislador sobre el trámite que mejor resguarda los derechos y garantías de las partes en la investigación de los delitos de acción pública, es razonable y aconsejable -a los mismos fines que rigiéndose por el Libro II del CPP y debiendo la parte querellante requerir al juez o la Jueza de garantías las autorizaciones, órdenes y demás decisiones que correspondan en función de carecer de iguales facultades que detenta el MPF. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Los planteos han recibido respuesta en el Foro de Jueces mediante las decisiones de la Jueza de Garantías y del Juez de revisión (art.
Los planteos han recibido respuesta en el Foro de Jueces mediante las decisiones de la Jueza de Garantías y del Juez de revisión (art. 27, CPP) que la confirmó. No advierto verosimilitud en la arbitrariedad e inconstitucionalidad que argumenta la Defensa, y en consecuencia, las decisiones no son objeto de ser revisadas por este Tribunal de Impugnación lo que determina la improcedencia formal del recurso de queja (arts. 25 y 242 CPP a contrario sensu, y art. 1 Ac. 25/17). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde declarar la incompetencia del Tribunal de Impugnación y devolver el legajo al foro de jueces de la Iera Circunscripción Judicial para continuar con el trámite que corresponda conforme los arts.
Corresponde declarar la incompetencia del Tribunal de Impugnación y devolver el legajo al foro de jueces de la Iera Circunscripción Judicial para continuar con el trámite que corresponda conforme los arts. 25, 26, 27 y ccdtes. del CPP, desde que más allá del tribunal a quien dirige el recurso la parte y lo decidido por el a quo, en un análisis preliminar surge la incompetencia de este Cuerpo para entender en la impugnación deducida conforme a la doctrina sentada por este Tribunal de Impugnación en los fallos N° 192/20 “Pintos” y N° 209/20 “Catrileo”, entre otros. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde rechazar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal desde que los agravios son una discrepancia en la ponderación de las pruebas y las conclusiones consecuentes pero omite demostrar el error, arbitrariedad o absurdidad del razonamiento del Tribunal de Juicio.
Corresponde rechazar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal desde que los agravios son una discrepancia en la ponderación de las pruebas y las conclusiones consecuentes pero omite demostrar el error, arbitrariedad o absurdidad del razonamiento del Tribunal de Juicio. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Corresponde rechazar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal desde que los agravios son una discrepancia en la ponderación de las pruebas y las conclusiones consecuentes pero omite demostrar el error, arbitrariedad o absurdidad del razonamiento del Tribunal de Juicio.
Corresponde rechazar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal desde que los agravios son una discrepancia en la ponderación de las pruebas y las conclusiones consecuentes pero omite demostrar el error, arbitrariedad o absurdidad del razonamiento del Tribunal de Juicio. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención del Juez revisor y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión.
El caso ha cumplido con la doble instancia, como garantía convencional, con la intervención del Juez revisor y no se advierte verosimilitud en la simple afirmación de afectación a garantías constitucionales ni la existencia de la alegada arbitrariedad argumental en la decisión jurisdiccional de revisión. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el Juez de Revisión, y como lo reconoce el propio impugnante, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir.
La impugnación deducida es contra la resolución dictada por el Juez de Revisión, y como lo reconoce el propio impugnante, no reviste ese resolutorio calidad de sentencia definitiva ni tampoco es una medida de seguridad, razón por la cual el TIP no debería asumir la competencia del recurso, salvo que lo haga de manera excepcional, Arts. 228, -en consonancia con el art. 3de la acordada 25/17 STJ-, 229, 233, 242 del CPP. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles.
Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La defensa planteo un recurso que en su objeto posee un doble e idéntico pronunciamiento en el foro local de la ciudad de Cipolletti, toda vez que el Juez de ejecución ha rechazado el pedido de libertad condicional, resolución que fue confirmada por el Tribunal.
La defensa planteo un recurso que en su objeto posee un doble e idéntico pronunciamiento en el foro local de la ciudad de Cipolletti, toda vez que el Juez de ejecución ha rechazado el pedido de libertad condicional, resolución que fue confirmada por el Tribunal de revisión (art. 264 del CPP), sobre la cual no se advierte la mentada arbitrariedad que argumenta el defensor, y en consecuencia las decisiones no son objeto de ser revisadas por este Tribunal de Impugnación lo que determina la improcedencia formal del recurso de queja (arts. 25 y 242 CPP a contrario sensu, y art. 1 Ac. 25/17). (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
El Juez de Ejecución analizó las calificaciones y concluyó que son insuficientes para haber incorporado a la interna al período de prueba porque necesitaba “Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar” (art.
El Juez de Ejecución analizó las calificaciones y concluyó que son insuficientes para haber incorporado a la interna al período de prueba porque necesitaba “Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar” (art. 15 inc. 4, Ley 24660), y de allí que el mínimo requerido es “9-9” (art. 51, inc. a), Decreto 396/99).Y si no cumplió con los requisitos (ni se motivó en alguna excepción legal) para considerar que la interna reúne los extremos legales para estar en el período de prueba mucho menos cumple los previstos para el período de libertad condicional. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.