hechos ilícitos y intimación
Una correcta imputación en los hechos que corresponden al intendente y al empresario debió describir, de modo claro y preciso, cuál era su concreto aporte en el delito.
Índice indexado · 461 resultados
61 – 70 de 461
Una correcta imputación en los hechos que corresponden al intendente y al empresario debió describir, de modo claro y preciso, cuál era su concreto aporte en el delito.
Una correcta imputación en los hechos que corresponden al intendente y al empresario debió describir, de modo claro y preciso, cuál era su concreto aporte en el delito. No puede disociarse su acción de la otra, pues se reprocha una obra común. Por lo tanto, la acusación, al no advertir tal circunstancia, admite una indebida mutatio libelli que afecta el orden secuencial y preclusivo del proceso y la debida defensa en juicio. Ello en violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal. (voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
El legislador no se ha contentado con describir solo una forma dolosa, sino que ha incluido una exigencia subjetiva adicional, a saber:
El legislador no se ha contentado con describir solo una forma dolosa, sino que ha incluido una exigencia subjetiva adicional, a saber: el autor tiene que haber querido violar su deber de administrar o de cuidar y tiene que haber querido perjudicar los intereses confiados “con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar un daño”. Debe saber que va a realizar el hecho, y debe cumplirlo con un determinado propósito (Ricardo Pinto, “Los elementos subjetivos del injusto en el delito de administración fraudulenta”, en JA 2000-I, pág. 866, citado en STJRNS2 Se. 113/05, “Denuncia”). (voto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se.
Corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ). (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros). (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
La excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados -TI, STJ y CSJN- y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter.
La excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados -TI, STJ y CSJN- y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
No se ha considerado suficientemente al imponer la pena la intersección -en el caso de V.
No se ha considerado suficientemente al imponer la pena la intersección -en el caso de V. M.- de varias condiciones identitarias: mujer rural, víctima de violencia(s) de género desde su niñez, adolescente-madre, con escasos recursos económicos y emocionales y madre de la niña asesinada.(voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La obligación de incluir delitos menores se impone respecto de delitos cuyas figuras pudieran aplicarse sobre los hechos debatidos en juicio, no respecto de cualquier otro delito.
La obligación de incluir delitos menores se impone respecto de delitos cuyas figuras pudieran aplicarse sobre los hechos debatidos en juicio, no respecto de cualquier otro delito. Conforme lo establece el artículo 200 y 201 solo existe obligación del Juez de instruir a las y los jurados los delitos menores cuando tengan la calidad de incluidos en delito principal. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Tal como sostuvo la Corte Suprema de Estados Unidos en el fallo “Cavazos”, no basta una simple discrepancia subjetiva con el veredicto del jurado.
Tal como sostuvo la Corte Suprema de Estados Unidos en el fallo “Cavazos”, no basta una simple discrepancia subjetiva con el veredicto del jurado. La revisión requiere demostrar que “un decisor racional no hubiera coincidido con el jurado”. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Le asiste razón a la fiscalía cuando sostuvo -al oponerse a la incorporación de la instrucción de homicidio preterintencional- que la defensa no puede incorporar una nueva hipótesis en las instrucciones finales, y pretender que se juzgue esa hipótesis “sobre lo que no adelantó, no.
Le asiste razón a la fiscalía cuando sostuvo -al oponerse a la incorporación de la instrucción de homicidio preterintencional- que la defensa no puede incorporar una nueva hipótesis en las instrucciones finales, y pretender que se juzgue esa hipótesis “sobre lo que no adelantó, no trabajó, no argumentó y no le permitió a la contraparte ejercer el contradictorio”. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Surge claro que E. fue condenado por el hecho por el cual fue primigeniamente llevado a juicio.
Surge claro que E. fue condenado por el hecho por el cual fue primigeniamente llevado a juicio. También, que tal como refirió la fiscalía, se acusó a cada imputada/o por lo que entendieron que correspondía legalmente, siempre sobre la misma plataforma fáctica. En el caso de V. M., lo único que ha cambiado al instruir al jurado fue el encuadre jurídico del hecho. Cambio que, la acusadora puede proponer en el marco de sus facultades, mientras en nada afecte el derecho de defensa del otro imputado. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.