aborto no punible y requisitos
El procedimiento de consentimiento informado es un mecanismo viabilizador del derecho de las personas gestantes a la autodeterminación y no debe operar como herramienta obstaculizadora de derechos.
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El procedimiento de consentimiento informado es un mecanismo viabilizador del derecho de las personas gestantes a la autodeterminación y no debe operar como herramienta obstaculizadora de derechos.
El procedimiento de consentimiento informado es un mecanismo viabilizador del derecho de las personas gestantes a la autodeterminación y no debe operar como herramienta obstaculizadora de derechos. Al respecto la propia Corte Suprema ha señalado: “no deben existir obstáculos médicos burocráticos o judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama” (in re “F.A.L.”) (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
La violencia de género y violencia obstétrica integraban el hecho de la acusación, la acción del imputado tuvo como consecuencia la pérdida de la autonomía y capacidad de decidir libremente por parte de la joven mujer violada cuando una ley le daba derechos.
La violencia de género y violencia obstétrica integraban el hecho de la acusación, la acción del imputado tuvo como consecuencia la pérdida de la autonomía y capacidad de decidir libremente por parte de la joven mujer violada cuando una ley le daba derechos a esa práctica médica en el sector de la salud pública. Eso protegen las citadas leyes; la 26.485 que habla de violencia obstétrica cuando la ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales (artículo 6to, inciso e), y 25.929, por la cual toda mujer en relación con el embarazo tiene derecho a ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
La ley 4796 tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del sistema de salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no.
La ley 4796 tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud de los establecimientos asistenciales públicos, privados y de obras sociales, del sistema de salud de la Provincia de Río Negro, respecto de la atención de abortos no punibles contemplado por los incisos 1° y 2° del Artículo 86 del Código Penal, y su finalidad es garantizar la salud integral de las mujeres, entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
El Ministerio de Salud ha establecido que “cualquier imposición de exigencias adicionales tales como autorización de más de un profesional de la salud, revisión o autorización de auditores, comités de ética, jueces u operadores jurídicos, peritos y listas de espera y demás tramite que puedan.
El Ministerio de Salud ha establecido que “cualquier imposición de exigencias adicionales tales como autorización de más de un profesional de la salud, revisión o autorización de auditores, comités de ética, jueces u operadores jurídicos, peritos y listas de espera y demás tramite que puedan representar una caga para la mujeres, representa una violación del derecho de la mujer a acceder al aborto en los casos permitidos por la ley y el ejercicio de la violencia reproductiva y obstétrica en los términos de los definido por el art. 6 inc. d y e de la ley 26.485” (Guia 2010). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
En la norma del artículo 86 del Código Penal como de la Ley 4796, no hay ninguna regla de la proporcionalidad, es decir alguna restricción al derecho de la mujer de acceder al aborto no punible.
En la norma del artículo 86 del Código Penal como de la Ley 4796, no hay ninguna regla de la proporcionalidad, es decir alguna restricción al derecho de la mujer de acceder al aborto no punible. En este caso no existe ningún límite para la realización del aborto, de tal modo una “guía” –como norma- no puede ser una legislación superior a la ley federal (Código Penal). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
La decisión de interrumpir el embarazo ya había sido tomada por la mujer y solo quedaba en el ámbito del deber médico acompañar el proceso abortivo conforme las herramientas de la guías y la lex artis.
La decisión de interrumpir el embarazo ya había sido tomada por la mujer y solo quedaba en el ámbito del deber médico acompañar el proceso abortivo conforme las herramientas de la guías y la lex artis. Este acompañamiento pueden incluir diferentes alternativas procedimentales según la Guia 2015: “Cuando una mujer presenta un aborto en curso, incompleto o retenido es necesaria realizar la evacuación uterina ya sea mediante tratamiento médico o instrumental. Las opciones terapéuticas depende de su estado clínico, la edad gestacional estimada y sus deseos”(p.28). La modalidad de evacuación debe ser determinada por el medico según el estado de la paciente, y las opciones de evacuación son el tratamiento medico o el instrumental: este último recomendado para abortos del segundo trimestre (según guía MinSal 2015, p. 30 y 31 y OMS). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
La adecuada interpretación de las guías deben contemplar que las mismas no tienen entidad jurídica para limitar, vía administrativa, derechos consagrados ni puede erigirse en barreras para la adecuada atención sanitaria.
La adecuada interpretación de las guías deben contemplar que las mismas no tienen entidad jurídica para limitar, vía administrativa, derechos consagrados ni puede erigirse en barreras para la adecuada atención sanitaria. Por el contrario son guías de actuación cuyo fin es el remover barreras al acceso a la salud y obligan al acompañamiento del proceso abortivo poniendo máxima atención el respeto a la autonomía, voluntad y dignidad de las personas gestantes y para garantizar el acceso al aborto reconocido por el plexo constitucional y legal (art. 19 CN, art. 86 inc. 2 CP y art. 1 y 3 de la ley 4796). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Asiste razón a la acusadora cuando sostiene que el recaudo de “médico diplomado” previsto por la ley es en favor de la mujer, por lo cual mal podrían utilizarse como excusa para denegarle los derechos que la Constitución, en orden al principio de reserva, le.
Asiste razón a la acusadora cuando sostiene que el recaudo de “médico diplomado” previsto por la ley es en favor de la mujer, por lo cual mal podrían utilizarse como excusa para denegarle los derechos que la Constitución, en orden al principio de reserva, le reconoce a las personas gestantes en el ámbito de su libertad. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Entender que el aborto no era legal (no revistiendo la calidad de “no punible” en palabras de la recurrente) porque la mujer consiguió la medicación fuera del sistema sanitario, sería criminalizar la conducta de la mujer cuya atención fue negada en este caso.
Entender que el aborto no era legal (no revistiendo la calidad de “no punible” en palabras de la recurrente) porque la mujer consiguió la medicación fuera del sistema sanitario, sería criminalizar la conducta de la mujer cuya atención fue negada en este caso por el propio imputado en su carácter de “médico diplomado”, para luego desincriminar al “médico diplomado” quien no cumplió con lo que la ley le mandaba a hacer en tal carácter. Una vez más el derecho, interpretado desde la visión patriarcal, operaría como una trampa para la efectividad de los derechos de las mujeres y exculparía injustificadamente a quienes actúan en contra de la ley, incumpliendo sus deberes y violentando los derechos fundamentales de las personas gestantes. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
El deber impuesto a los funcionarios públicos, conlleva tanto deberes de hacer y no hacer en una serie de acciones/omisiones que se conjugan a fin de cumplir con la obligación de proveer los servicios y no obstruir los mismos en orden a favorecer los procesos.
El deber impuesto a los funcionarios públicos, conlleva tanto deberes de hacer y no hacer en una serie de acciones/omisiones que se conjugan a fin de cumplir con la obligación de proveer los servicios y no obstruir los mismos en orden a favorecer los procesos de interrupción legal del embarazo bajo el principio de no maleficiencia. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.