perspectiva de género en la valoración probatoria
En el caso se ha acreditado la violencia obstétrica (art. 5 y 6 de la ley 26,485 y art.
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En el caso se ha acreditado la violencia obstétrica (art. 5 y 6 de la ley 26,485 y art.
En el caso se ha acreditado la violencia obstétrica (art. 5 y 6 de la ley 26,485 y art. 6 inc. e dec. regl. 1011/2010), englobada en la violencia de género la cual surge de los propios hechos acreditados en la causa: desde la ausencia total de información dada a la paciente y sus familiares, pasando por la absoluta falta de consideración de sus deseos y preferencias reproductivas, soslayando sus condición de persona, su dignidad y autonomía, disponiendo de su cuerpo para forzarla a gestar y parir con las consecuencias dañosas que se acreditaron en juicio (entre ellas las secuelas que dejó el hecho en la psiquis de la joven que trasuntaron reiterados episodios graves de autoagresión). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Para la resolución de este caso es de aplicación la perspectiva de género.
Para la resolución de este caso es de aplicación la perspectiva de género. Este estándar implica ese abordaje al verificarse una situación de violencia de un hombre contra una mujer, donde las juezas y jueces debemos resolver “como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno (“Carus-STJ-2018, “Varela-STJ2016” y “Cortés-STJ-2017”). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella por la mayoría)
La sentencia ha encuadrado los hechos en el marco de una relación familiar conflictiva al ensamblar los dichos de quien ha sufrido el ataque del imputado y de aquellas personas que han podido estar en distintas situación de celos y diversos conflictos que han servido.
La sentencia ha encuadrado los hechos en el marco de una relación familiar conflictiva al ensamblar los dichos de quien ha sufrido el ataque del imputado y de aquellas personas que han podido estar en distintas situación de celos y diversos conflictos que han servido de contextos antes del ataque del imputado contra F. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Asiste razón al MPF sobre que los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para decir que no se acreditaron los requisitos para la agravante femicidio y descartar una relación asimétrica fueron testimoniales de peritos a los que no les fue encomendado determinar sobre violencia.
Asiste razón al MPF sobre que los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para decir que no se acreditaron los requisitos para la agravante femicidio y descartar una relación asimétrica fueron testimoniales de peritos a los que no les fue encomendado determinar sobre violencia de género y destacando que la defensa trabajó en su teoría del caso por emoción violenta e inimputabilidad, y que nunca trabajó sobre femicidio. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por la mayoría)
Queda demostrado que la fundamentación del sentenciante para desechar la tipicidad de la agravante del art.
Queda demostrado que la fundamentación del sentenciante para desechar la tipicidad de la agravante del art. 80 inc. 11 del CP es arbitraria pues basó su decisión en prueba de relativa utilidad y relevancia y omitió ponderar de forma conjunta y concatenada otras pruebas esenciales y que presentan verosimilitud para una
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.