impugnabilidad de resoluciones no definitivas
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia de revisión ordinaria.
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La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia de revisión ordinaria.
La impugnación presentada es inadmisible, porque este Tribunal de Impugnación no es una tercera instancia de revisión ordinaria. El sistema recursivo le fijo una ajustada competencia que se centra en sentencias definitivas o autos procesales importantes que causen agravio irreparable. Ninguno de esos extremos los acredita la defensa, en particular a los motivo que acepto el juez de revisión (articulos 25, 26, 27 y 228 del CPP). (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, desde que resta realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, desde que resta realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts. 174 segundo párrafo en concordancia con el 190 in fine, ambos del CPP). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Fiscalía no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal de Impugnación incurrió en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art.
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Fiscalía no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal de Impugnación incurrió en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) puesto que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de los analizados y desechados en la resolución en crisis.
Advierto que no correspondía habilitar la vía impugnaticia por cuanto no existe previsión legal para la viabilidad de un recurso en el caso concreto.
Advierto que no correspondía habilitar la vía impugnaticia por cuanto no existe previsión legal para la viabilidad de un recurso en el caso concreto. Ello a tenor de que el art. 222 del CPP establece un limitado sistema recursivo que contempla una sola instancia de control ordinario para los actos del proceso siempre y cuando el código prevea a su vez la impugnabilidad objetiva para el acto que se pretenda recurrir (conf. TIP sentencias 43/20 y 59/20 en la parte que resulta pertinente). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí por la mayoría)
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art.
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su teoría del caso ya analizada y desechada en la sentencia en crisis. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Cada uno de los planteos de la defensa, tuvo su tratamiento en la revisión y ante este Tribunal de Impugnación, lo que ha garantizado su doble conforme, sin que se acredite la alegada arbitrariedad expresada en una manifiesta injusticia de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas.
Cada uno de los planteos de la defensa, tuvo su tratamiento en la revisión y ante este Tribunal de Impugnación, lo que ha garantizado su doble conforme, sin que se acredite la alegada arbitrariedad expresada en una manifiesta injusticia de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
El recurso de la Fiscalía carece del desarrollo que la impugnación extraordinaria exige para su admisibilidad, por cuanto el proceso sostiene un recorrido procesal excepcional que procede contra la sentencia de este Tribunal, cuestión que como es analizada no ocurre en esta presentación técnica;
El recurso de la Fiscalía carece del desarrollo que la impugnación extraordinaria exige para su admisibilidad, por cuanto el proceso sostiene un recorrido procesal excepcional que procede contra la sentencia de este Tribunal, cuestión que como es analizada no ocurre en esta presentación técnica; pues omite explicar de forma clara y concreta de qué modo no cumple con el precedente “Briones/STJ” y como se manifiesta la arbitrariedad expresada, ya que la sola mención de preceptos es insuficiente para la debida fundamentación de la impugnación cuando se omite desarrollar el razonamiento específico; es decir presenta una tesis carente de explicación. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, desde que todos sus planteos ya fueron analizados y desechados reiterando ahora -otra vez- su diferente opinión en la valoración de la descripción de la acusación, la prueba y el derecho aplicado.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, desde que todos sus planteos ya fueron analizados y desechados reiterando ahora -otra vez- su diferente opinión en la valoración de la descripción de la acusación, la prueba y el derecho aplicado. Es así que los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto probatorio, situación que determina la ineficacia de los agravios. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Cuando examinamos el código a efectos de verificar si en este caso hay impugnabilidad objetiva, advertimos que no hay un recurso reconocido a la Fiscalia para el supuesto que el Tribunal Revisor conceda la libertad asistida.
Cuando examinamos el código a efectos de verificar si en este caso hay impugnabilidad objetiva, advertimos que no hay un recurso reconocido a la Fiscalia para el supuesto que el Tribunal Revisor conceda la libertad asistida. Ello en tanto el art. 264 solo reconoce ese derecho para el caso de que el órgano concedente sea el “juez de ejecución”. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi por la mayoría)
Al momento de presentar la impugnación objeto del presente pronunciamiento, restaba realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts.
Al momento de presentar la impugnación objeto del presente pronunciamiento, restaba realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts. 174 segundo párrafo en concordancia con el 190 in fine, ambos del CPP), por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por extemporánea por prematura. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.