impugnacion extraordinaria y doble conforme
La decisión impugnada -ante el recurso de la defensa en esta instancia- garantizó el doble conforme de lo decidido (art.
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La decisión impugnada -ante el recurso de la defensa en esta instancia- garantizó el doble conforme de lo decidido (art.
La decisión impugnada -ante el recurso de la defensa en esta instancia- garantizó el doble conforme de lo decidido (art. 228 del CPP). Cabe señalar que el STJ ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242” (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad que habilite la instancia del art. 242 del CPP , lo que en realidad se pretende es la vía hacia una tercera instancia de revisión, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Al momento de presentar la impugnación objeto del presente pronunciamiento, restaba realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts.
Al momento de presentar la impugnación objeto del presente pronunciamiento, restaba realizar el juicio sobre la pena y, siguiendo esta línea de pensamiento, el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (arts. 174 segundo párrafo en concordancia con el 190 in fine, ambos del CPP), por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por extemporánea por prematura. (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria interpuesta, desde que al no concretarse el planteo de la arbitrariedad y/o vulnerabilidad constitucional como registro de procedencia del recurso, la tesis propuesta se manifiesta en la reiteración de una apreciación subjetiva de los reveses de las peticiones anteriores.
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria interpuesta, desde que al no concretarse el planteo de la arbitrariedad y/o vulnerabilidad constitucional como registro de procedencia del recurso, la tesis propuesta se manifiesta en la reiteración de una apreciación subjetiva de los reveses de las peticiones anteriores de la parte, dejando huérfana de argumentos la crítica deL rechazo por el Tribunal de Impugnación. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custe Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnacióne extraordinaria presentada por la defensa, desde que el impugnante reedita su simple discrepancia subjetiva, ahora contra los fundamentos de este Tribunal de Impugnación que resolvió confirmar la sentencia de juicio, y por tal motivo, la impugnación extraordinaria analizada.
Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnacióne extraordinaria presentada por la defensa, desde que el impugnante reedita su simple discrepancia subjetiva, ahora contra los fundamentos de este Tribunal de Impugnación que resolvió confirmar la sentencia de juicio, y por tal motivo, la impugnación extraordinaria analizada carece de verosimilitud a los fines de habilitar la vía intentada pues omite explicar de forma clara y concreta de qué modo se habrían vulnerado, en este caso, las mandas constitucionales y convencionales que invoca, pues la sola mención de sus preceptos es insuficiente para la debida fundamentación de la impugnación cuando se omite desarrollar el razonamiento específico que demuestre la incompatibilidad de la cuestión planteada con aquéllos.(voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
La sentencia dictada por este Tribunal de Impugnación garantizó el doble conforme de lo decidido, y las defensas pretenden una tercera instancia ordinaria con la intervención del Superior Tribunal de Justicia, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente, toda vez que las impugnaciones extraordinarias.
La sentencia dictada por este Tribunal de Impugnación garantizó el doble conforme de lo decidido, y las defensas pretenden una tercera instancia ordinaria con la intervención del Superior Tribunal de Justicia, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente, toda vez que las impugnaciones extraordinarias, carecen de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia y de las afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian, queda demostrado que estos recursos no satisfacen la exigencia de controvertir con eficacia los fundamentos de la resolución atacada, dado que sus críticas se limitan a cuestionar aspectos analizados y decididos, en el marco de la competencia funcional de este Cuerpo, sin aportar argumentos suficientes para demostrar, prima facie, la hipotética conculcación de los derechos que alegan; tampoco acreditan las arbitrariedades de la resolución, todo lo que obstaculiza el progreso de los agravios. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Del análisis efectuado respecto a cada planteo efectuado por las defensas, se advierte que el decisorio en crisis ha ofrecido la pertinente respuesta.
Del análisis efectuado respecto a cada planteo efectuado por las defensas, se advierte que el decisorio en crisis ha ofrecido la pertinente respuesta. Las defensas insisten con idénticos planteos mostrando su disconformidad con lo resuelto por este Tribunal de Impugnación en instancia de revisión, pero omiten explicar de qué manera los pretendidos agravios resultan violatorios de los preceptos legales invocados en el marco del artículo 242 del CPPRN. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida al ser extemporánea por prematura, desde que aun está pendiente de integración la sentencia definitiva pues resta resolver sobre la agravante del homicidio y la imposición de pena, por lo tanto la sentencia aún no esta integrada (artículos.
Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida al ser extemporánea por prematura, desde que aun está pendiente de integración la sentencia definitiva pues resta resolver sobre la agravante del homicidio y la imposición de pena, por lo tanto la sentencia aún no esta integrada (artículos 173, 174 y 241 del CPP). Previo a la interposición de la impugnación extraordinaria el juicio debe haber concluido y el plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento (artículos 174 segundo párrafo en concordancia con el 190 in fine, ambos del CPP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal de Impugnación incurrió en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art.
Pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal de Impugnación incurrió en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su teoría del caso ya analizada y desechada en la sentencia en crisis. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que el sistema recursivo no genera una tercera instancia y que la competencia de ese Tribunal requiere del control de los motivos expresamente previstos en el artículo 242 del CPP.
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que el sistema recursivo no genera una tercera instancia y que la competencia de ese Tribunal requiere del control de los motivos expresamente previstos en el artículo 242 del CPP. Bajo ese análisis la impugnación de la Defensa debe ser rechazada. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
Previo a la interposición de los recursos que intentan ingresar, el juicio debe haber concluido;
Previo a la interposición de los recursos que intentan ingresar, el juicio debe haber concluido; por lo tanto el “plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento” (artículos 174 segundo párrafo en concordancia con el 190 in fine, ambos del CPP). (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.