responsabilidad penal juvenil y normativa aplicable
La decisión impugnada no tuvo en consideración la ley local D nº 4190, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro;
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La decisión impugnada no tuvo en consideración la ley local D nº 4190, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro;
La decisión impugnada no tuvo en consideración la ley local D nº 4190, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro; cuyos derechos y garantías enumerados en la normativa deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la presente. Esta norma provincial ordena la aplicación de una sentencia judicial más favorable a los derechos del joven en conflicto con el sistema penal. (voto del Dr. Miguel Ángel Cardella)
Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de impugnación, encuadrar la presentación de la defensa como recurso de revisión ncuadrar la presentación de la defensa como recurso de revisión (art.
Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de impugnación, encuadrar la presentación de la defensa como recurso de revisión ncuadrar la presentación de la defensa como recurso de revisión (art. 26 y 27 del CPP) y ordenar la intervención del Foro de Jueces a efectos de que procedan a la revisión de la resolución en los términos señalados. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
Admitido que la decisión del juez de revisión (art. 27, CPP) revocó la resolución que analizó, la dictada por éste debe ser revisada en forma amplia en los términos que prevé el mismo código procesal en el citado art.
Admitido que la decisión del juez de revisión (art. 27, CPP) revocó la resolución que analizó, la dictada por éste debe ser revisada en forma amplia en los términos que prevé el mismo código procesal en el citado art. 27 y por aplicación del doble conforme horizontal (cf. art. 240 CPP) siendo evidente que esa función escapa al margen de la competencia funcional de revisión que tiene este Tribunal de Impugnación dadas las restricciones de la impugnación contra la sentencia definitiva. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
El juzgador al exponer los argumentos de su elección punitiva se basó en los parámetros de análisis conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, arribando a un monto de pena razonable.
El juzgador al exponer los argumentos de su elección punitiva se basó en los parámetros de análisis conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, arribando a un monto de pena razonable. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs.
Tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs. México, 2010; Caso J.V. C Perú, 2013, Caso Espinoza González vs. Perú, 2014) determina que, dado el tipo de delito y la forma de violencia (en el caso sexual), “no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. (criterio establecido por el STJ Se. 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes, y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades.
La perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes, y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres, desechando estereotipos genéricos que han contribuido a la discriminación y violencia histórica de las mujeres en un orden social patriarcal. Orden en el cual las niñas “son tributarias del proceso histórico de fragilización de la subjetividad femenina” (Fernández, Ana María. Las lógicas sexuales: amor, política y violencias”. (Se. 176719) (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La sentencia ha ponderado la prueba desde el marco que imponen la normativa vigente en delitos de violencia contra la mujer, con rigurosidad analítica y con atención al principio de inocencia desde que particularmente se ha ocupado tanto de verificar la acreditación de la hipótesis.
La sentencia ha ponderado la prueba desde el marco que imponen la normativa vigente en delitos de violencia contra la mujer, con rigurosidad analítica y con atención al principio de inocencia desde que particularmente se ha ocupado tanto de verificar la acreditación de la hipótesis fiscal como de descartar la teoría del caso que ha traído la defensa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista.
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. Sin perjuicio de ello, aun en el caso de que no hubiere existido el doble conforme de los actos impugnados este Tribunal de Impugnación no sería competente en función del precedente “Pintos” 192/2020. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La ausencia de habilitación de día y hora es una forma que se subsanó con la efectiva realización de la audiencia con la intervención de las partes -atendiendo a las particularidades del caso reseñadas por el Juez de Garantías y antes citadas- pues.
La ausencia de habilitación de día y hora es una forma que se subsanó con la efectiva realización de la audiencia con la intervención de las partes -atendiendo a las particularidades del caso reseñadas por el Juez de Garantías y antes citadas- pues en la misma se “ha conseguido su fin respecto de todos los interesados” (art. 86 último párrafo, CPP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
Tanto el ardid como el engaño deben producir un error en la víctima, de modo de determinar la disposición patrimonial.
Tanto el ardid como el engaño deben producir un error en la víctima, de modo de determinar la disposición patrimonial. La norma exige la presencia de una doble relación causal: entre el ardid y el error, por un lado; y entre el error y la disposición patrimonial, por el otro. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann en minoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.