rechazo de la prueba y resolución no impugnable
No habiéndose previsto la impugnabilidad objetiva de la resolución del Juez que debe decidir sobre “la admisión o rechazo” de la prueba que será “a través de otro juez del Foro de Jueces” (art.
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No habiéndose previsto la impugnabilidad objetiva de la resolución del Juez que debe decidir sobre “la admisión o rechazo” de la prueba que será “a través de otro juez del Foro de Jueces” (art.
No habiéndose previsto la impugnabilidad objetiva de la resolución del Juez que debe decidir sobre “la admisión o rechazo” de la prueba que será “a través de otro juez del Foro de Jueces” (art. 173 segundo párrafo del CPP), corresponde aplicar las reglas generales que prevén la posibilidad de deducir revocatoria (art. 223, CPP), y eventualmente, luego sostener el agravio contra la sentencia. (Fdo. por los Dres. María Rita Custet Llambí, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann)
Se suma que no surge del recurso presentado evidencia de afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad alguna que habilite la instancia excepcional de este Tribunal de Impugnación en orden a su calidad de tribunal intermedio ante el Superior Tribunal de Justicia en función del art.
Se suma que no surge del recurso presentado evidencia de afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad alguna que habilite la instancia excepcional de este Tribunal de Impugnación en orden a su calidad de tribunal intermedio ante el Superior Tribunal de Justicia en función del art. 242 del CPP. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La posibilidad de fuga está referida a la posible intención del imputado de sustraerse de un determinado lugar por incumplimiento de directivas legales, para cuyo fin se analiza la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia (peligro de fuga) conforme.
La posibilidad de fuga está referida a la posible intención del imputado de sustraerse de un determinado lugar por incumplimiento de directivas legales, para cuyo fin se analiza la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia (peligro de fuga) conforme a una serie de elementos indiciarios, entre los que se cuentan su anterior fuga en este legajo (art. 110 último párrafo del CPP), la sentencia condenatoria no firme (implica un indicio de peligro procesal concreto de magnitud y entidad suficiente para habilitar una inferencia respecto de la necesidad de disponer un encarcelamiento preventivo), que fue confirmada por este Tribunal de Impugnación y, además, se denegó el recurso extraordinario local. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
La defensa, no demuestra los agravios que expreso en nuestra audiencia, la sola circunstancia de la existencia de un contexto como es la pandemia mundial no alcanza con su sola existencia para obtener la prisión preventiva domiciliaria, más aún cuando G.
La defensa, no demuestra los agravios que expreso en nuestra audiencia, la sola circunstancia de la existencia de un contexto como es la pandemia mundial no alcanza con su sola existencia para obtener la prisión preventiva domiciliaria, más aún cuando G. D., al ser notificado de su responsabilidad, se fugó, por lo que resulta de aplicación el final del artículo 110 del CPP. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí por sus fundamentos)
La decisión del Tribunal de juicio, es concreta y los agravios expresados por el defensor son dogmáticos, esto es, no demuestran la afectación que sustenta por lo tanto se transforma en un mero desacuerdo con el rechazo de la solicitud de una prisión preventiva domiciliaria.
La decisión del Tribunal de juicio, es concreta y los agravios expresados por el defensor son dogmáticos, esto es, no demuestran la afectación que sustenta por lo tanto se transforma en un mero desacuerdo con el rechazo de la solicitud de una prisión preventiva domiciliaria. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí por sus fundamentos)
Del análisis de la sentencia se advierte que el presente caso se resuelve con perspectiva de género, y que es un compromiso institucional que las juezas y jueces debemos resolver, de ese modo y con esa perspectiva “como criterio de interpretación de la normativa aplicable.
Del análisis de la sentencia se advierte que el presente caso se resuelve con perspectiva de género, y que es un compromiso institucional que las juezas y jueces debemos resolver, de ese modo y con esa perspectiva “como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno (“Carus-STJ-2018 y sus precedentes “Varela-STJ-2016” y “Cortés-STJ-2017”). (voto del Dr. Carlos Mohamed Mussi sin disidencias)
Si bien la situación pandémica del coronavirus (COVID-19) tiene la potencialidad de afectar a las personas que se encuentran privadas de su libertad, las previsiones de prevención han sido asumidas y se están cumpliendo por parte del Estado provincial (so riesgo de exigírsele su cumplimiento.
Si bien la situación pandémica del coronavirus (COVID-19) tiene la potencialidad de afectar a las personas que se encuentran privadas de su libertad, las previsiones de prevención han sido asumidas y se están cumpliendo por parte del Estado provincial (so riesgo de exigírsele su cumplimiento en tiempo y forma), motivo por el cual carece de andamiento el argumento en abstracto de la Defensa de que G. D. estaría en alguna situación de riesgo diferente al de la sociedad en general. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
Si bien el remedio ha sido interpuesto en tiempo, se advierte desde el inicio un obstáculo insalvable para la tramitación del recurso desde que el recurso interpuesto tiene por objeto atacar una resolucion del Juez revisor que ha confirmado la prisión preventiva resuelta.
Si bien el remedio ha sido interpuesto en tiempo, se advierte desde el inicio un obstáculo insalvable para la tramitación del recurso desde que el recurso interpuesto tiene por objeto atacar una resolucion del Juez revisor que ha confirmado la prisión preventiva resuelta en la instancia anterior, garantizando el doble conforme (art. 26, 27 y 228 CPP). Por lo cual el recurso ha sido erróneamente concedido por el Juez revisor. (voto conjunto de los Dres. María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
No se requiere un test de credibilidad (SVA) como condición legal para tener por acreditados los hechos en función de que es el juzgador quien -al examinar la información traída a juicio y con independencia del SVA- analiza la prueba rendida y su fuerza convictiva.
No se requiere un test de credibilidad (SVA) como condición legal para tener por acreditados los hechos en función de que es el juzgador quien -al examinar la información traída a juicio y con independencia del SVA- analiza la prueba rendida y su fuerza convictiva y, en consecuencia, procede a examinar si la hipótesis fiscal es validada o no. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
El relato de la niña es lo suficientemente claro y preciso en las circunstancias fácticas reprochadas.
El relato de la niña es lo suficientemente claro y preciso en las circunstancias fácticas reprochadas. No advierto la “contradicción ínsita” de la declaración sino una forma de expresar los recuerdos y sus sentimientos; o sea, no se debe analizar la literalidad sino valorar de forma integral el contexto verbal, físico y narrativo de la niña al momento de proferir las expresiones (todo lo que se aprecia en la videograbación). La credibilidad de la niña se tiene por acreditada. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.