perspectiva de género en la valoración probatoria
Tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs.
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Tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs.
Tengo presente que el estándar de prueba establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el tipo de delito de género que aquí se juzga (Caso Fernández Ortega vs. México, 2010; Caso J.V. C Perú, 2013, Caso Espinoza González vs. Perú, 2014) determina que, dado el tipo de delito y la forma de violencia (en el caso sexual), “no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. (criterio establecido por el STJ Se. 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otros). (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes, y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades.
La perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes, y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres, desechando estereotipos genéricos que han contribuido a la discriminación y violencia histórica de las mujeres en un orden social patriarcal. Orden en el cual las niñas “son tributarias del proceso histórico de fragilización de la subjetividad femenina” (Fernández, Ana María. Las lógicas sexuales: amor, política y violencias”. (Se. 176719) (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
La sentencia ha ponderado la prueba desde el marco que imponen la normativa vigente en delitos de violencia contra la mujer, con rigurosidad analítica y con atención al principio de inocencia desde que particularmente se ha ocupado tanto de verificar la acreditación de la hipótesis.
La sentencia ha ponderado la prueba desde el marco que imponen la normativa vigente en delitos de violencia contra la mujer, con rigurosidad analítica y con atención al principio de inocencia desde que particularmente se ha ocupado tanto de verificar la acreditación de la hipótesis fiscal como de descartar la teoría del caso que ha traído la defensa. (voto de la Dra. María Rita Custet Llambí sin disidencias)
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista.
Analizado el recurso entendemos que no puede prosperar porque la inadmisibilidad resuelta por el Juez del Foro de la Tercera Circunscripción Judicial es la solución que se ajusta a nuestros precedentes “Gatica” 12/2020, “Prevención/Gigante” 59/2020 en función de que tramitada la instancia recursiva prevista en el artículo 228 del CPP no existe impugnabilidad objetiva que habilite una segunda instancia recursiva. Sin perjuicio de ello, aun en el caso de que no hubiere existido el doble conforme de los actos impugnados este Tribunal de Impugnación no sería competente en función del precedente “Pintos” 192/2020. (voto conjunto de los Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Carlos Mohamed Mussi)
La ausencia de habilitación de día y hora es una forma que se subsanó con la efectiva realización de la audiencia con la intervención de las partes -atendiendo a las particularidades del caso reseñadas por el Juez de Garantías y antes citadas- pues.
La ausencia de habilitación de día y hora es una forma que se subsanó con la efectiva realización de la audiencia con la intervención de las partes -atendiendo a las particularidades del caso reseñadas por el Juez de Garantías y antes citadas- pues en la misma se “ha conseguido su fin respecto de todos los interesados” (art. 86 último párrafo, CPP). (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann por sus fundamentos)
Tanto el ardid como el engaño deben producir un error en la víctima, de modo de determinar la disposición patrimonial.
Tanto el ardid como el engaño deben producir un error en la víctima, de modo de determinar la disposición patrimonial. La norma exige la presencia de una doble relación causal: entre el ardid y el error, por un lado; y entre el error y la disposición patrimonial, por el otro. (voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann en minoría)
Advertimos que también la sentencia expone conclusiones que desatienden concretas circunstancias que no fueron desechadas a los fines de su valoración.
Advertimos que también la sentencia expone conclusiones que desatienden concretas circunstancias que no fueron desechadas a los fines de su valoración. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
Claramente estamos en presencia de la consumación del delito de defraudación --figura penal que protege el patrimonio y la buena fe en el tráfico jurídico--, done los elementos del tipo objetivo de esa conducta son, la existencia de una conducta engañosa para producir una disposición.
Claramente estamos en presencia de la consumación del delito de defraudación --figura penal que protege el patrimonio y la buena fe en el tráfico jurídico--, done los elementos del tipo objetivo de esa conducta son, la existencia de una conducta engañosa para producir una disposición patrimonial causada por el ardid y ocasiona el perjuicio económico para la víctima. (voto de los Dres. Miguel Ángel Cardella y Carlos Mohamed Mussi por la mayoría)
Se sigue la atipicidad del delito de estafa que necesitaba -en este caso- de la imputación y condena por otro/s delito/s que podrían haber determinado la responsabilidad penal por el pretendido engaño, error y cobro indebido de sumas de dinero en la ejecución civil.
Se sigue la atipicidad del delito de estafa que necesitaba -en este caso- de la imputación y condena por otro/s delito/s que podrían haber determinado la responsabilidad penal por el pretendido engaño, error y cobro indebido de sumas de dinero en la ejecución civil del pagaré.(voto del Dr. Adrián Fernando Zimmermann en minoría)
Las cuatro hipótesis fácticas que analizó el sentenciante para la declaración de responsabilidad penal describen situaciones esenciales diferentes (en horarios, en orden de atención, en conocimiento de situación de asplénico como consecuencia del orden de atención, en conductas omitidas) que para el caso es tanto.
Las cuatro hipótesis fácticas que analizó el sentenciante para la declaración de responsabilidad penal describen situaciones esenciales diferentes (en horarios, en orden de atención, en conocimiento de situación de asplénico como consecuencia del orden de atención, en conductas omitidas) que para el caso es tanto como admitir acusaciones alternativas, las que están prohibidas en nuestro sistema procesal (arts. 56 y 160 inc. 2, 162 y 163, CPP) y en consecuencia no planteadas por el Ministerio Público Fiscal ni la Querella. (voto conjunto de los Dres. Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann sin disidencias)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.